REGLAMENTO ( CEE ) N º 3180/78 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 907/73 del Consejo , de 3 de abril de 1973 , que crea un Fondo europeo de cooperación monetaria (1) y , en particular , el último párrafo del artículo 5 de los estatutos del Fondo ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Comité monetario ,
Visto el dictamen del Consejo de administración del Fondo europeo de cooperación monetaria ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 907/73 , en el artículo 5 de los estatutos del Fondo , dispone que las operaciones de éste en monedas de los Estados miembros serán expresadas en una unidad de cuenta monetaria europea cuyo valor había sido fijado en 0,88867088 gramos de oro fino ;
Considerando que esta definición ha dejado de ser conforme con las reglas vigentes en el sistema monetario internacional ;
Considerando que , aparte de los casos de modificación automática del valor de la unidad de cuenta monetaria europea , el citado artículo 5 prevé , en su último párrafo , que cualquier otra modificación será decidida por el Consejo , por unanimidad , a propuesta de la Comisión , previo dictamen del Comité monetario y del Consejo de administración del Fondo ;
Considerando que el establecimiento de un nuevo sistema monetario europeo , que ha sido objeto de la Resolución del Consejo Europeo reunido en Bruselas el 4 y 5 de diciembre de 1978 , prevé la utilización de un ECU definido como un cesto de las monedas de los Estados miembros ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
A partir del 1 de enero de 1979 , las operaciones del Fondo serán expresadas en una unidad de cuenta denominada « ECU » , definida por la suma de los importes siguientes de las monedas de los Estados miembros :
0,828 Marco alemán
0,0885 Libra esterlina
1,15 Francos franceses
109 Liras italianas
0,286 Florín neerlandés
3,66 Francos belgas
0,14 Franco luxemburgués
0,217 Corona danesa
0,00759 Libra irlandesa
Artículo 2
El Consejo , por unanimidad , y a propuesta de la Comisión , previo dictamen del Comité monetario y del Consejo de administración del Fondo , fijará las condiciones en las que podrá modificarse la composición del ECU .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1979 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1978 .
Por el Consejo
El Presidente
H. MATTHOFER
(1) DO n º L 89 de 5 . 4 . 1973 , p. 2 .
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