REGLAMENTO ( CEE ) N º 2999/79 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , mediante su Decisión de 10 de diciembre de 1979 , el Consejo ha aprobado en nombre de la Comunidad la celebración de acuerdos multilaterales resultantes de las negociaciones multilaterales de 1973-1979 ;
Considerando que , habida cuenta de los derechos y compromisos internacionales resultantes para la Comunidad de la aprobación de dichos acuerdos , es conveniente modificar los derechos de aduana sobre determinados productos agrícolas ; que los tipos aplicables deban integrarse en el arancel aduanero común anejo al Reglamento ( CEE ) n º 950/68 (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2917/79 (2) ;
Considerando que , en el marco de dichos acuerdos , la Comunidad ha aceptado , asimismo , que el derecho adicional sobre el azúcar , contenido en determinados preparados o conservas de frutas incluidos en la partida n º 20.06 del arancel aduanero común , se aplique al tipo uniforme del 2 por 100 del valor en aduana de los productos ; que debe modificarse en consecuencia el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1639/79 (4) ;
Considerando que la experiencia adquirida ha demostrado que las pulpas de frutas tienen un contenido de azúcar natural superior al nivel actualmente fijado ; que , en tanto no se actualicen dichos contenidos , es conveniente prever la no recaudación para dichos productos del derecho adicional por el azúcar ;
Considerando que puede simplificarse la nomenclatura del arancel aduanero común mediante la aplicación de un único tipo del derecho de aduana autónomo sobre determinadas manzanas y peras incluidas en la partida n º 08.06 y sobre los tabacos en rama o sin elaborar y los desperdicios de tabaco incluidos en la partida n º 24.01 ; que dicha modificación puede realizarse
sin que se cause perjuicio al mercado comunitario ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Los tipos convencionales de los derechos sobre los productos que figuran en el Anexo I se acomodarán al nivel indicado en la columna « tipo convencional » del Anexo I de acuerdo con el calendario precisado en los apartados 2 a 4 .
2 . Para los productos que figuran en la Parte I del Anexo I , la acomodación surtirá efecto el 1 de enero de 1980 .
3 . Para los productos que figuran en la Parte II del Anexo I , la acomodación se efectuará mediante reducciones anuales de magnitud igual al 25 por 100 de la diferencia entre el tipo existente y el tipo convencional . Las reducciones tendrán lugar el 1 de enero de cada año , realizándose la primera el 1 de enero de 1980 .
4 . Para los productos que figuran en la Parte III del Anexo I , la acomodación se realizará mediante reducciones anuales de magnitud igual al 12,5 % de la diferencia entre el tipo existente y el tipo convencional . El tipo intermedio se redondeará al primer decimal más próximo , sin que el tipo redondeado pueda exceder en más del 0,05 % del tipo intermedio no redondeado .
Las reducciones tendrán lugar el 1 de enero de cada año , realizándose la primera el 1 de enero de 1980 . No obstante , las reducciones que deban aplicarse a partir del 1 de enero de 1985 sólo se aplicarán cuando la Comunidad así lo decida en el marco del GATT ( Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio ) .
Artículo 2
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 de la forma siguiente :
1 . Se añade al artículo 2 el apartado siguiente :
« 1 . bis . Se considerará que los productos que figuran en la Parte I del Anexo I contienen azúcares de adición . La exacción reguladora a la importación de dichos productos será de un 2 % ad valorem de valor en aduana .
No obstante , hasta el 31 de marzo de 1980 , la exacción reguladora no será aplicable a las pulpas de frutas incluidas en la subpartida 20.06 B II a ) del arancel aduanero común , cuando se aporte la prueba de que su contenido en azúcar no supera los porcentajes siguientes , según el tipo de las frutas :
- plátanos , piñas , uvas : 22 % ,
- otras frutas ( incluidas las mezclas de frutas ) : 16 por 100 . »
2 . Se sustituye el texto del apartado 2 del artículo 2 por el siguiente :
« 2 . Dicha exacción reguladora será igual , por 100 kilogramos de peso neto del producto importado que figure en la Parte II del Anexo I , a la diferencia entre :
a ) la media de los precios de umbral de un kilogramo de azúcar blanco previstos para cada uno de los tres meses del trimestre para el cual se haya fijado la diferencia ,
b ) la media de los precios cif para un kilogramo de azúcar blanco tomada en consideración para la fijación de las exacciones reguladoras aplicables al
azúcar blanco , calculada para un período constituido por los quince primeros días del mes anterior al trimestre para el que se haya fijado la diferencia y los dos meses inmediatamente anteriores , multiplicándose tal diferencia por la cifra indicada , para el producto considerado , en la columna I de la Parte II del Anexo I .
No se aplicará ninguna exacción reguladora si el importe contemplado en la letra b ) fuere más elevado que el contemplado en la letra a ) . »
3 . Se sustituyen en los apartados 6 y 7 del artículo 2 los términos « que figura en la columna I del Anexo I » por los términos « que figura en la columna I de la Parte II del Anexo I » .
4 . Se sustituyen en el apartado 8 del artículo 2 los términos « Anexo I » y « columna II del Anexo I » respectivamente por « Parte II del Anexo I » y « columna II de la Parte II del Anexo I » .
5 . Se sustituye el texto del Anexo I por el que figura en el Anexo II del presente Reglamento .
Artículo 3
1 . El tipo de los derechos autónomos sobre las manzanas y las peras incluidas en las subpartidas 08.06 A II b ) y 08.06 B II b ) del arancel aduanero común queda fijado de la forma siguiente :
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Tipo de los derechos autónomos %
1 2 3
08.06 Manzanas , peras y membrillos , frescos :
A . Manzanas :
II . Las demás :
b ) del 1 de enero al 31 de marzo 10 con rec. mín de 2,30 UCE por 100 kg netos (a)
B . Peras :
II . Las demás :
b ) del 1 de abril al 15 de julio 10 con rec. mín de 2 UCE por 100 kg netos (a)
(a) Además del derecho de aduana , se prevé en determinadas condiciones la aplicación de un gravamen compensatorio .
2 . A partir del 1 de enero de 1980 , el tipo de los derechos de aduana sobre los tabacos en rama o sin elaborar y los desperdicios de tabaco incluidos en la partida n º 24.01 del arancel aduanero común queda fijado de la forma siguiente :
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Tipo de los derechos
Autónomos % o exacciones reguladoras ( E ) Convencionales %
1 2 3 4
24.01 Tabaco en rama o sin elaborar ; desperdicios de tabaco :
A . Tabaco « flue cured » del tipo Virginia y « light air cured » del tipo Burley , incluidos los híbridos de Burley ; tabaco « light air cured » del tipo Maryland y tabaco « fire cured » (a) 30 con rec. mín de 29 UCE y máx de 70 UCE por 100 kg netos 23 con rec. mín de 28 UCE y máx de 30 UCE por 100 kg netos
B . Los demás 30 con rec. mín de 29 UCE y máx de 70 UCE por 100 kg netos 14
con rec. mín de 28 UCE y máx de 70 UCE por 100 kg netos
(a) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .
Artículo 4
Se integran en el arancel aduanero común la nomenclatura aduanera y el tipo de los derechos de aduana que resulten de la aplicación del presente Reglamento .
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1980 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1979 .
Por el Consejo
El Presidente
M. TUNNEY
(1) DO n º L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .
(2) DO n º L 329 de 24 . 12 . 1979 , p. 16 .
(3) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .
(4) DO n º L 192 de 31 . 7 . 1979 , p. 3 .
ANEXO I
PARTE I
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Tipos de los derechos
existentes % convencionales %
02.01 Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas n º 01.01 a n º 01.04 , ambas inclusive , frescos , refrigerados o congelados :
B . Despojos :
II . que no se destinen a la fabricación de productos farmaceúticos :
b ) de bovinos :
1 . Hígados 11 7
2 . Las demás 7 4
c ) de porcinos domésticos :
1 . Cabezas y trozos de cabeza 9 4
2 . Patas o rabos 9 4
3 . Riñones 9 4
4 . Hígados 11 7
5 . Corazones , lenguas o pulmones 9 4
6 . Hígado , corazón , lengua y pulmones , con la tráquea y el esófago todo ello unido 9 4
7 . Los demás 9 4
03.01 Pescados frescos ( vivos o muertos ) , refrigerados o congelados :
A . de agua dulce :
ex IV . Los demás
- Peces de acuario 8 exención
05.15 Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas ; animales muertos de los Capítulos 1 o 3 , impropios para el consumo humano :
ex B . Los demás :
- Cochinillas , sangre de ganado , tendones y nervios , recortes y otros desperdicios similares de pieles sin curtir exención (a) exención
08.01 Dátiles , plátanos , piñas ( ananás ) , mangos , magnostanes , aguacates , guayabas , cocos , nueces del Brasil , nueces de cajuil ( de anacardos o de marañones ) , frescos o secos , con cáscara o sin ella :
E . Cocos 2 (a) 2
F . Nueces de cajuil ( de anacardos o de marañones ) 2,5 exención
08.12 Frutas desecadas ( distintas de las comprendidas en las partidas núm. 08.01 a 08.05 , ambas inclusive ) :
C . Ciruelas pasas 16 12
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Tipos de los derechos
existentes % convencionales %
09.01 Café , incluso tostado o descafeinado ; cáscara y cascarilla de café ; sucedáneos de café que contengan café , cualesquiera que sean las proporciones de la mezcla :
A . Café :
I . sin tostar :
a ) sin descafeinar 7 5
09.02 Té :
A . que se presente en envases inmediatos de un contenido neto de 3 kg o menos 11,5 5
B . Los demás 9 exención
09.04 Pimienta ( del género « Piper » ) ; pimientos ( de los géneros « Capsicum » y de « Pimenta » ) :
A . sin triturar ni moler :
I . Pimienta :
a ) que se destine a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides (b) 17 exención
b ) Los demás 17 10
09.06 Canela y flores del canelero :
A . Molidas 13 10
B . Las demás 10 8
09.08 Nuez moscada , macis , amomos y cardamomos :
A . sin triturar ni moler :
II . Los demás :
a ) Nuez moscada 15 10
B . triturados o molidos :
I . Nuez moscada 18 12
II . Macis 12,5 8
III . Amomos y cardamomos 5 exención
09.09 Semillas de anís , badiana , hinojo , cilantro , comino , alcaravea y enebro :
B . trituradas o molidas :
III . Las demás 10 (c) 10
09.10 Tomillo , laurel , azafrán ; las demás especias :
F . Otras especias , incluidas las mezclas a que se refiere la letra b ) de
la Nota 1 de este Capítulo :
I . sin triturar ni moler 20 (c) 20
II . trituradas o molidas :
b ) Las demás 25 (c) 25
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Tipos de los derechos
existentes % convencionales %
11.04 Harinas de las legumbres de vaina seca comprendidas en la partida n º 07.05 o de las frutas comprendidas en el Capítulo 8 ; harinas y sémolas de sagú y de las raíces y tubérculos comprendidos en la partida n º 07.06 :
B . Harinas de las frutas comprendidas en el Capítulo 8 :
I . de plátanos 17 (a) 17
12.01 Semillas y frutos oleaginosos , incluso quebrantados :
ex B . Los demás :
- Cacahuetes exención exención
12.07 Plantas , partes de plantas , semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería , medicina o en usos insecticidas , parasiticidas y análogos , frescos o secos , incluso cortados , triturados o pulverizados :
ex D . Los demás :
- Quina , triturada o molida exención (d) exención
- Cuasia ( madera y corteza ) 1 exención
- Otros , con excepción de la quina triturada o molida , habas de calabar , pimienta de Cubeba , hojas de coca , otras maderas , raíces , cortezas y musgos , líquenes y algas 1,5 exención
18.01 Cacao en grano , entero o partido , crudo o tostado 5,4 3
18.02 Cáscara , cascarilla , películas y residuos de cacao 5,4 3
20.06 Frutas preparadas o conservadas de otra forma , con o sin adición de azúcar o de alcohol :
B . Las demás ( que no sean las frutas de cáscara , tostadas , en envases inmediatos ) :
II . sin adición de alcohol :
a ) con adición de azúcar , en envases inmediatos de un contenido neto superior a 1 kg :
3 . Mandarinas , incluidas las tangerinas y satsumas ; clementinas , wilkings y demás híbridos similares de agrios 21 + daa 21 + 2 daa (e)
4 . Uvas 22 + daa 22 + 2 daa (e)
5 . Piñas ( ananás ) :
aa ) con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso 22 + daa 22 + 2 daa (e)
6 . Peras :
aa ) con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso 20 + daa 20 + 2 daa (e)
7 . Melocotones y albaricoques :
aa ) con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso 22 + daa 22 + 2 daa (e)
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Tipos de los derechos
existentes % convencionales %
20.06 ( cont. ) b ) con adición de azúcar , en envases inmediatos de un contenido neto de 1 kg o menos :
4 . Uvas 24 + daa 24 + 2 daa (f)
5 . Piñas ( ananás ) :
aa ) con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso 24 + daa 24 + 2 daa (f)
6 . Peras :
aa ) con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso 22 + daa 22 + 2 daa (f)
7 . Melocotones y albaricoques :
aa ) con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso :
- Melocotones 24 + daa 22 + 2 daa (f)
- Albaricoques 24 + daa 24 + 2 daa (f)
ex bb ) Los demás :
- Melocotones 24 22
8 . Otras frutas 24 + daa 24 + 2 daa (f)
9 . Mezclas de frutas :
aa ) Mezclas en las que ninguna de las frutas de que estén compuestas se presenten en proporción superior al 50 % del peso total de las frutas 22 + daa 15 + 2 daa (f)
24.01 Tabacos en rama o sin elaborar ; desperdicios de tabaco :
A . Tabacos con un valor , por bulto , igual o superior a 280 UCE por 100 kg de peso neto :
I . Tabaco « flue cured » del tipo Virginia y « light air cured » del tipo Burley , incluidos los híbridos de Burley (g) 14 con rec. máx de 45 UC por 100 kg netos 23 con rec. mín de 28 UCE y máx de 30 recaud UCE par 100 kg
II . Los demás :
- Tabaco « light air cured » del tipo Maryland y tabaco « fire cured » (g) 15 con rec. máx de 70 UC por 100 kg netos 23 con rec. mín de 28 UCE y máx de 30 recaud UCE par 100 kg
- Los demás 15 con rec. máx de 70 UC por 100 kg netos 14 con rec. mín de 28 UCE y rec. máx de 70 UCE por 100 kg netos
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Tipos de los derechos
existentes % convencionales %
24.01 ( cont. ) B . Los demás :
- Tabaco « flue cured » del tipo Virginia y « light air cured » del tipo Burley , tabaco « light air cured » del tipo Maryland y tabaco « fire cured » (h) 23 con rec. mín de 28 UC y rec. máx de 33 UC por 100 kg netos 23 con rec. mín de 28 UCE y rec. máx de 30 UCE por 100 kg netos
- Los demás 23 con rec. mín de 28 UC y máx de 33 UC por 100 kg netos 14 con rec. mín de 28 UCE y máx de 70 UCE por 100 kg netos
(a) Tipo autónomo del derecho .
(b) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .
(c) Tipo autónomo del derecho .
(d) Tipo autónomo del derecho .
(e) La mención « 2 daa » significa que el tipo aplicable del derecho adicional azúcar se fija , a tanto alzado , en el 2 % ad valorem del valor en aduana de la mercancía .
(f) La mención « 2 daa » significa que el tipo aplicable del derecho adicional azúcar se fija , a tanto alzado , en el 2 % ad valorem del valor en aduana de la mercancía .
(g) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .
(h) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .
PARTE II
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Tipos de los derechos
existentes % convencionales %
08.04 Uvas y pasas :
A . Uvas :
I . de mesa :
a ) del 1 de noviembre al 14 de julio :
- del 1 de diciembre al 31 de enero :
- de la variedad Emperador ( Vitis vinifera cv ) (a) 18 (b) 10
(a) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .
(b) Además del derecho de aduana , se prevé , en determinadas condiciones , la recaudación de un gravamen compensatorio .
PARTE III
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Tipos de los derechos
existentes % convencionales %
01.06 Otros animales vivos :
A . Conejos domésticos 8 6
02.01 Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas n º 01.01 a n º 01.04 , ambas inclusive , frescos , refrigerados o congelados :
A . Carnes :
III . de la especie porcina :
b ) Los demás 5 3
02.03 Hígados de ave frescos , refrigerados , congelados , salados o en salmuera :
A . Hígado de oca o de pato para la fabricación de « foie gras » 5 3
B . Los demás 14 10
02.04 Las demás carnes y despojos comestibles , frescos , refrigerados o congelados :
A . de palomas domésticas y de conejos domésticos 11 10
B . de caza 5 3
02.06 Carnes y despojos comestibles de cualquier clase ( con exclusión de los hígados de ave ) , salados o en salmuera , secos o ahumados :
A . Carnes de caballo , saladas , en salmuera , o secas 13 10
C . de las demás especies :
I . de la especie bovina :
b ) Despojos 24 20
03.01 Pescados frescos ( vivos o muertos ) , refrigerados o congelados :
A . de agua dulce
I . Truchas y otros salmónidos :
b ) Salmones 4 2
II . Anguilas 5 3
B . de mar :
I . enteros , descabezados o troceados :
h ) Bacalaos ( Gadus morhua o Gadus callarias ) :
1 . frescos o refrigerados 15 12
2 . congelados 15 12
II . Filetes :
b ) congelados :
4 . de gallineta nórdica ( Sebastes marinus ) 15 12
03.03 Crustáceos y moluscos ( incluso separados de su caparazón o concha ) , frescos ( vivos o muertos ) , refrigerados , congelados , secos , salados o en salmuera ; crustáceos sin pelar , simplemente cocidos en agua :
A . Crustáceos :
II . Bogavantes ( Homarus spp ) :
a ) vivos 10 8
b ) Los demás :
1 . enteros 13 8
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Tipos de los derechos
existentes % convencionales %
03.03 ( cont. ) ex 2 . no expresados
- congelados 20 16
ex III . Cangrejos sean de mar o de río :
- Cangrejos de las especies Paralithodes , camchaticus , Chionoecetes spp y Callinectes sapidus 15 8
06.02 Las demás plantas y raíces vivas , incluidos los esquejes e injertos :
A . Estaquillas , esquejes , sin raíces e injertos :
II . Los demás 12 8
06.04 Follajes , hojas , ramas y otras partes de plantas , hierbas , musgos y líquenes , para ramos o adornos , frescos , secos blanqueados , teñidos , impregnados o preparados de otra forma , excepto de las flores y capullos de la partida n º 06.03 :
B . Los demás :
II . simplemente secos 8 4
07.01 Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas :
A . Patatas :
I . Patatas para siembra (a) 9 7
07.04 Legumbres y hortalizas , desecadas , deshidratadas o evaporadas , incluso cortadas en trozos o rodajas o bien trituradas o pulverizadas , sin ninguna otra preparación :
A . Cebollas 18 16
07.05 Legumbres de vaina secas , desvainadas , incluso mondadas o partidas :
A . destinadas a la siembra :
I . Guisantes , garbanzos y alubias 4,5 3
B . Las demás :
I . Guisantes , garbanzos y alubias 4,5 3
08.02 Agrios , frescos o secos :
D . Toronjas y pomelos 4 3
08.04 Uvas y pasas :
B . Pasas 4 3
08.06 Manzanas , peras y membrillos , frescos :
A . Manzanas :
II . Las demás :
b ) del 1 de enero al 31 de marzo 10 con rec. mín de 1,70 UCE por 100 kg netos 8 con rec. mín de 2,30 UCE por 100 kg netos
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Tipos de los derechos
existentes % convencionales %
08.06 ( cont. ) B . Peras :
II . Las demás :
b ) del 1 de abril al 15 de julio 7 con rec. mín de 1,50 UCE por 100 kg netos 5 con rec. mín de 2 UCE por 100 kg netos
08.07 Frutas de hueso , frescas :
D . Ciruelas :
II . del 1 de octubre al 30 de junio 10 8
08.08 Bayas frescas :
ex F . Las demás :
- Frutos del Vaccinium macrocarpium y del Vaccinium corimbosum 12 4
08.10 Frutas cocidas o sin cocer , congeladas , sin adición de azúcar :
ex A . Fresas , frambuesas , grosellas negras ( casis ) y rojas , arándanos ( frutos de Vaccinium mirtillus ) y moras :
- Grosellas rojas , arándanos ( frutos de Vaccinium mirtillus ) y moras : 18 15
B . Las demás :
- Arándanos de las variedades Vaccinium mirtiloides y Vaccinium angustifolium 20 4
- Las demás 20 18
12.02 Harinas de semillas y de frutos oleaginosos , sin desgrasar , excepto la de mostaza :
A . de soja 8 7
12.03 Semillas , esporas y frutos , para la siembra :
C . Semillas forrajeras :
I . Festuca de los prados ( Festuca pratensis ) ; vezas ; semillas de la especie Poa ( Poa palustris , Posa trivialis , Poa pratensis ) ; ray-grass ( Lolium perenne , Lolium multiflorum ) , fleo de los prados ( Phleum pratense ) ; festuca roja ( Festuca rubra ) ; dactilo ( Dactylis glomerata ) ; agrostis ( Agrostides ) 6 4
D . Semillas de flores y semillas de colirrábano ( Bassica oleracea , var. caulorapa y gongylodes ) 8 6
E . Las demás 10 7
15.02 Sebos ( de las especies bovina , ovina y caprina ) en bruto , fundidos o extraidos por medio de disolventes , incluidos los sebos llamados « primeros jugos » ;
B . Los demás :
I . Sebos de la especie bovina , incluido el sebo llamado « primer jugo » 7 5
II . Sebos de las especies ovina y caprina , incluidos los sebos llamados « primeros jugos » 7 5
III . no expresados 7 5
15.03 Estearina solar ; oleoestearina ; aceite de manteca de cerdo y oleomargarina no emulsionada , sin mezcla ni preparación alguna :
C . Los demás 12 10
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Tipos de los derechos
existentes % convencionales %
16.03 Extractos y jugos de carne ; extractos de pescado , en envases inmediatos con un contenido neto :
B . en envases inmediatos con un contenido neto de más de 1 kg ; pero sin alcanzar 20 kg : 7 4
16.04 Preparados y conservas de pescado , incluidos el caviar y sus sucedáneos :
ex B . Salmónidos :
- Salmón 7 5,5
17.02 Los demás azúcares en estado sólido ; jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes o de colorantes ; sucedáneos de la miel , incluso mezclados con miel natural ; azúcares y melazas caramelizados :
C . Azúcar y jarabe de arce :
II . Los demás 20 10
20.01 Legumbres , hortalizas y frutas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético , con sal , especias , mostaza o azúcar o sin ellos : 22 20
ex B . Otras , excepto pepinos y pepinillos
20.05 Purés y pastas de frutas , compotas , jaleas y mermeladas obtenidos por cocción , con o sin adición de azúcar :
B . Compotas y mermeladas de agrios :
I . con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso 27 + daa 25 + daa
II . con un contenido de azúcares superior al 13 % pero sin exceder del 30 % en peso 27 + daa 25 + daa
C . Los demás :
I . con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso :
a ) Purés y pastas de ciruelas , en envases inmediatos de un contenido neto superior a 100 kg y que se destinen a la transformación industrial (a) 30 + daa 28 + daa
20.06 Frutas preparadas o conservadas de otra forma con o sin adición de azúcar o de alcohol :
A . Frutas de cáscara ( incluidos los cacahuetes ) tostadas , en envases inmediatos de un contenido neto :
I . superior a 1 kg 15 14
II . igual o inferior a 1 kg 17 16
B . Las demás :
I . con adición de alcohol :
ex a ) Jengibre :
- que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas 32 20
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Tipos de los derechos
existentes % convencionales %
20.06 ( cont. ) d ) Melocotones , peras y albaricoques , en envases inmediatos de un contenido neto :
1 . superior a 1 kg :
ex aa ) con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso :
- que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas 32 + E 30 + 2 daa (1)
bb ) Los demás :
- que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas 32 30
e ) Otras frutas :
ex 1 . con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso :
- que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas 32 + E 30 + 2 daa (1)
ex 2 . Los demás :
- que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas 32 30
f ) Mezclas de frutas :
ex 1 . con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso :
- que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas 32 + E 30 + 2 daa (1)
ex 2 . Los demás :
- que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas 32 30
II . sin adición de alcohol :
a ) con adición de azúcar , en envases inmediatos de un contenido neto superior a 1 kg :
2 . Gajos de toronjas o de pomelos 20 + daa 17 + 2 daa (1)
8 . Otras frutas 22 + daa 20 + 2 daa (1)
9 . Mezclas de frutas :
aa ) Mezclas en las que ninguna de las frutas de que estén compuestas se presente en proporción superior al 50 % del peso total de las frutas 21 + daa 20 + 2 daa (1)
bb ) Las demás 22 + daa 20 + 2 daa (1)
b ) con adición de azúcar , en envases inmediatos de un contenido neto de 1 kg o menos :
2 . Gajos de toronjas o de pomelos 20 + daa 17 + 2 daa (1)
3 . Mandarinas , incluidas las tangerinas y satsumas ; clementinas , wilkings y otros híbridos similares de agrios 22 + daa 20 + 2 daa (1)
9 Mezclas de frutas :
bb ) Las demás 24 + daa 22 + 2 daa (1)
(1) La mención « 2 daa » significa que el tipo aplicable del derecho adicional azúcar se fija , a tanto alzado , en el 2 % ad valorem del valor en aduana de la mercancía .
ANEXO II
« ANEXO I
PARTE I
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
20.06 Frutas preparadas o conservadas de otra forma , con o sin adición de azúcar o de alcohol :
B . Las demás :
I . con adición de alcohol :
d ) Melocotones , peras y albaricoques , en envases inmediatos de un contenido neto :
1 . superior a 1 kg :
aa ) con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso :
11 . que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
e ) Otras frutas :
1 . con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso :
aa ) que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % más
f ) Mezclas de frutas :
1 . con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso :
aa ) que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
II . sin adición de alcohol :
a ) con adición de azúcar , en envases inmediatos de un contenido neto superior a 1 kg :
2 . Gajos de toronjas o de pomelos
3 . Mandarinas , incluidas las tangerinas y satsumas ; clementinas , wilkings y demás híbridos similares de agrios
4 . Uvas
5 . Piñas ( ananás ) :
aa ) con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso
6 . Peras :
aa ) con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
7 . Melocotones y albaricoques :
aa ) con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
8 . Otras frutas
9 . Mezclas de frutas
b ) con adición de azúcar , en envases inmediatos de un contenido neto de 1 kg o menos :
2 . Gajos de toronjas o de pomelos
3 . Mandarinas , incluidas las tangerinas y satsumas ; clementinas , wilkings y demás híbridos similares de agrios
4 . Uvas
5 . Piñas ( ananás ) :
aa ) con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso
6 . Peras :
aa ) con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso
7 . Melocotones y albaricoques :
aa ) con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso
8 . Otras frutas
9 . Mezclas de frutas
PARTE II
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía ( 1 ) ( 2 )
20.03 Frutas congeladas , con adición de azúcar :
A . con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso 20 13
20.04 Frutas , cortezas de frutas , plantas y sus partes confitadas con azúcar ( almibaradas , glaseadas , escarchadas ) :
B . Las demás :
I . con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso 57 13
20.05 Purés y pastas de frutas , compotas , jaleas y mermeladas , obtenidos por cocción , con o sin adición de azúcar :
A . Purés y pastas de castañas :
I . con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso 47 13
B . Compotas y mermeladas de agrios :
I . con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso 55 13
II . con un contenido de azúcares superior al 13 % , pero sin exceder del 30 % en peso 10 13
C . Los demás :
I . con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso :
b ) Los demás 55 13
II . con un contenido de azúcares superior al 13 % , pero sin exceder del 30 % en peso 10 13
20.06 Frutas preparadas o conservadas de otra forma , con o sin adición de azúcar o de alcohol :
B . Las demás :
I . con adición de alcohol :
b ) Piñas ( ananás ) , en envases inmediatos de un contenido neto :
1 . superior a 1 kg :
aa ) con un contenido de azúcares superior al 17 % 6 13
2 . igual o inferior a 1 kg :
aa ) con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso 6 13
d ) Melocotones , peras y albaricoques , en envases inmediatos de un contenido neto :
1 . superior a 1 kg :
aa ) con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso :
22 . Los demás 10 9
2 . igual o inferior a 1 kg :
aa ) con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso 10 9
e ) Otras frutas :
1 . con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso :
bb ) Los demás 10 9
f ) Mezclas de frutas :
1 . con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso :
bb ) Los demás 10 9
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía ( 1 ) ( 2 )
20.07 Jugos de frutas ( incluidos los mostos de uva ) o de legumbres y
hortalizas , sin fermentar , sin adición de alcohol , con adición de azúcar o sin ella :
A . de densidad superior a 1,33 a 15 ° C :
II . de manzana o de pera ; mezclas de jugo de manzana y de jugo de pera :
b ) de valor igual o inferior a 22 UCE por 100 kg netos :
1 . con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % de peso :
- Jugo de manzana 49 11
- Jugo de pera y mezclas de jugo de manzana y de pera 49 13
III . Los demás :
b ) de valor igual o inferior a 30 UCE por 100 kg de peso netos :
1 . con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % de peso :
- Jugo de limón y jugo de tomate 49 3
- Otros jugos de frutas y de hortalizas , incluidas las mezclas de jugos 49 13
B . de densidad igual o inferior a 1,33 a 15 ° C :
I . Jugos de uva ( incluidos los mostos de uva ) , de manzana , de pera ; mezclas de jugo de manzana y de jugo de pera :
b ) de valor igual o inferior a 18 UCE por 100 kg netos :
2 . de manzana :
aa ) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso 49 11
3 . de pera :
aa ) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso 49 13
4 . Mezclas de jugo de manzana y jugo de pera :
aa ) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso 49 13
II . Los demás :
b ) de un valor inferior o igual a 30 UCE por 100 kg netos :
1 . de naranja :
aa ) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso 49 13
2 . de toronja o de pomelo :
aa ) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso 49 13
3 . de limón :
aa ) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso 49 3
4 . de otros agrios :
aa ) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso 49 13
5 . de piña ( ananás ) :
aa ) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso 49 13
6 . de tomate :
aa ) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso 49 3
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía ( 1 ) ( 2 )
20.07 ( cont. ) 7 . de otras frutas y legumbres y hortalizas :
aa ) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso 49 13
8 . Mezclas :
aa ) de jugos de agrios y de jugo de piña ( ananás ) :
11 . con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso 49 13
bb ) Las demás :
11 . con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso 49 13 »
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid