LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento del Consejo ( CEE ) n 97/69 , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 280/77 ( 2 ) y , en particular , los articulos 3 y 4 ,
Considerando , que debe preverse que una mercancia destinada a una utilizacion especial se clasifique en la subpartida del arancel aduanero comun que le corresponda , aunque pueda disfrutar de un beneficio idéntico si se clasifica en otra subpartida ; que , en este caso , las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n 1535/77 ( 3 ) de la Comision , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 2697/77 ( 4 ) , no deben serle aplicadas ; que , por tanto , debe modificarse en este sentido el Reglamento ( CEE ) n 1535/77 ;
Considerando , ademas , que en el Anexo de dicho Reglamento figura la lista de los productos a los que éste no se aplica ; que es conveniente , para mayor claridad , proceder a la actualizacion de este Anexo de acuerdo con las modificaciones introducidas en el arancel aduanero comun , especialmente como consecuencia de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales efectuadas en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio ( Ronda de Tokio ) ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El Reglamento ( CEE ) n 1535/77 quedara modificado de la siguiente manera :
1 . El articulo primero sera sustituido por el texto siguiente :
" Articulo 1
1 . El presente Reglamento fija las condiciones a las que estara supeditada la concesion a mercancias despachadas a libre practica de los beneficios de un régimen arancelario favorable por razon de su destino especial .
Sin embargo , el presente Reglamento no se aplicara a las mercancias cuya lista se recoge en el Anexo .
2 . Cualquier mercancia que se destine a una utilizacion especial para la que el derecho de importacion aplicable en el marco del régimen de destino especial no sea inferior al que sea aplicable sin tener en cuenta dicho destino , debera ser clasificada en la subpartida arancelaria que le corresponda por el destino especial , sin que se apliquen las disposiciones del presente Reglamento . "
2 . El Anexo sera sustituido por el Anexo del presente Reglamento .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1980 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1979 .
Por la Comision
Etienne DAVIGNON
Miembro de la Comision
( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .
( 2 ) DO n L 40 de 11 . 2 . 1977 , p . 1 .
( 3 ) DO n L 171 de 9 . 7 . 1977 , p . 1 .
( 4 ) DO n L 314 de 8 . 12 . 1977 , p . 21 .
ANEXO
Partida del arancel aduanero comun Designacion de las mercancias
01.01 Caballos , asnos y mulos , vivos :
A . Caballos :
I : de pura raza para la reproduccion
II : que se destinen al matadero
01.02 Animales vivos de la especie bovina , incluso los de género bufalo :
A . de las especies domésticas :
I : de raza selecta para la reproduccion
II : Los demas
a ) que no tengan todavia ningun diente permanente y de peso entre 350 y 450 kg , ambos inclusive , para los machos y entre 320 y 420 kg , ambos inclusive , para las hembras
ex b ) Los demas
- machos jovenes de peso en vivo igual o inferior a 300 kg que se destinen a engorde
01.03 Animales vivos de la especie porcina
A . de las especies domésticas :
I . de raza selecta , para la reproduccion
01.04 Animales vivos de las especies ovina y caprina
A . de especies domésticas :
I . Ovinos :
a ) de raza selecta , para la reproduccion
II . Caprinos :
a ) de raza selecta , para la reproduccion
02.01 Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas n 01.01 a n 01.04 , ambas inclusive , frescos , refrigerados o congelados :
A . Carnes :
II . de bovinos :
a ) frescas o refrigeradas :
1 . en canales , medias canales o cuartos llamados compensados :
aa ) Canales con peso entre 180 y 270 kg , ambos inclusive , y medias canales o cuartos llamados compensados de peso entre 90 y 135 kg , ambos inclusive , con bajo grado de osificacion de los cartilagos ( sobre todo los de la sinfisis publica y los de las apofisis vertebrales ) , cuya carne sea de color rosa claro y la grasa de color blanco a amarillo claro , de estructura sumamente fina
2 . cuartos delanteros unidos o separados :
aa ) Cuartos delanteros separados de peso entre 45 y 68 kg , ambos inclusive , con bajo grado de osificacion de los cartilagos ( sobre todo los de las apofisis vertebrales ) , cuya carne sea de color rosa claro y la grasa de color blanco a amarillo claro , de estructura sumamente fina
Partida del arancel aduanero comun Designacion de las mercancias
02.01 ( cont . ) A . II . a ) 3 . Cuartos traseros unidos o separados :
aa ) Cuartos traseros separados de peso entre 45 y 68 kg , ambos inclusive - este peso estara entre 38 y 61 kg , ambos inclusive , cuando se trate del corte llamada " pistola " - , con bajo grado de osificacion de los cartilagos ( sobre todo los de las apofisis vertebrales ) , cuya carne sea de color rosa y la grasa de color blanco a amarillo claro , de estructura sumamente fina
b ) congeladas :
2 . Cuartos delanteros unidos o separados
4 . Los demas :
bb ) trozos deshuesados :
11 . Cuartos delanteros enteros o cortados en 5 trozos como maximo y que se presenten en un solo bloque de congelacion ; cuartos llamados compensados que se presenten en dos bloques de congelacion de los que uno contenga el cuarto delantero entero o cortado en cinco trozos como maximo , y el otro , el cuarto trasero , con exclusion de solomillo , en un solo trozo
22 . Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho , llamados " australianos "
33 . Los demas
04.02 Leche y nata , conservadas , concentradas o azucaradas :
B . con adicion de azucar :
I . Leche y nata , en polvo o en granulos :
a ) Leches especiales llamadas " para lactantes " en recipientes herméticamente cerrados de un contenido neto de 500 g como maximo , con un contenido en peso de materias grasa superior al 10 % pero sin exceder del 27
%
04.04 Quesos y requeson :
A . Emmental , GruyEre , Sbrinz , Bergkaese y Appenzell , excepto los rallados o en polvo :
1 . con un contenido minimo de materias grasas de 45 % en peso del extracto seco y una maduracion de tres meses , por lo menos :
a ) en ruedas normalizadas con un valor franco frontera , por 100 kg de peso neto :
1 . igual o superior a ... ( a ) ECU e inferior a ... ( a ) ECU
2 . igual o superior a ... ( a ) ECU
b ) en trozos envasados al vacio o en gas inerte :
1 . con la corteza por un lado , por lo menos , y de un peso neto :
aa ) igual o superior a 1 kg e inferior a 5 kg y con un valor franco frontera igual o superior a ... ( a ) ECU e inferior a ... ( a ) ECU por 100 kg de peso neto
bb ) igual o superior a 450 g y de un valor franco frontera igual o superior a ... ( a ) ECU por 100 kg de peso neto
2 . los demas , de peso neto igual o superior a 75 g e igual o inferior a 250 g y de un valor franco frontera igual o superior a ... ( a ) ECU por 100 kg peso neto
B . Quesos de Glaris con hierbas ( llamada Schabziger ) fabricados con leche desnatada y adicionados de hierbas finamente molidas .
Partida del arancel aduanero comun Designacion de las mercancias
04.04 ( cont . ) D . Quesos fundidos , excepto rallados o en polvo :
I . en cuya fabricacion solo entren quesos Emmental , GruyEre y Appenzell y , eventualmente , como adicion , Glaris con hierbas ( llamado Schabziger ) , envasados para la venta al por menor , de un valor franco frontera igual o superior a ... ( b ) ECU por 100 kg de peso neto y con un contenido maximo de materias grasas de 56 % en peso del extracto seco
E . Los demas :
I . los demas , excepto rallados o en polvo con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40 % y con un contenido en peso de agua en la materia no grasa :
b ) superior al 47 % e inferior o igual al 72 % :
1 . Cheddar : ( c )
2 . Tilsit y Butterkaese , con un contenido de materias grasas , en peso del extracto seco
aa ) igual o inferior a 48 %
bb ) superior a 48 %
3 . Kashkaval
4 . Queso de oveja o de bufala , en recipientes con salmuera o en odres de oveja o de cabra
5 . Los demas ( c )
04.05 Huevos de ave y yema de huevo , frescos , desecados o conservados de otra forma , azucarados o no :
A . Huevos con cascara , frescos o conservados :
I . Huevos de aves de corral :
a ) Huevos para incubar
B . Huevos sin cascara y yemas de huevo :
II . Los demas
07.01 Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas :
A . Patatas :
I : para siembra
08.04 Uvas y pasas :
A . frescas :
I : de mesa :
a ) del 1 de noviembre al 14 de julio :
1 . de la variedad " Emperador " ( Vitis vinifera c . v . ) del 1 de diciembre al 31 de enero
10.05 Maiz :
A . hibrido , que se destine a la siembra
10.06 Arroz :
A . que se destine a la siembra
Partida del arancel aduanero comun Designacion de las mercancias
11.04 Harinas de legumbres de vaina secas comprendidas en la partida n 07.05 o de las frutas comprendidas en el Capitulo 8 ; harinas y sémolas de sagu y de las raices y tubérculos comprendidos en la partida n 07.06 :
B . Harinas de las frutas comprendidas en el Capitulo 8 :
ex I : de platanos :
- desnaturalizadas , que se importen en el marco del sistema de preferencias generalizadas
C . Harinas y sémolas de sagu y de las raices y tubérculos comprendidos en la partida n 07.06 :
I : desnaturalizadas
12.01 Semillas y frutos oleaginosos , incluso quebrantados :
A . que se destinen a la siembra
17.01 Azucares de remolacha y de cana , en estado solido :
B . Azucares en bruto :
ex I : que se destinen a ser refinados :
- azucar preferente importado en virtud del Reglamento ( CEE ) n 3330/74
( véase el Reglamento ( CEE ) n 2782/76 : DO n L 318 de 18 . 11 . 1976 , p . 13 ) .
22.05 Vinos de uva ; mosto de uva " apagado " con alcohol ( incluidas las mistelas ) :
C . Los demas :
III . con un grado alcoholico adquirido de mas de 15 % vol sin exceder de 18 % vol , y que se presenten en recipientes que contengan :
a ) 2 litros o menos :
1 . vinos de Oporto , de Madeira , de Jerez , de Tokay ( Aszu y Szamorodni ) y moscatel de Setubal
b ) mas de 2 litros :
1 . Vinos de Oporto , de Madeira , de Jerez y moscatel de Setubal
2 . Vino de Tokay ( Aszu y Szamorodni )
IV . con un grado alcoholico adquirido de mas de 18 % vol sin exceder de 22 % vol y que se presenten en recipientes que contengan :
a ) 2 litros o menos :
1 . Vinos de Oporto , de Madeira , de Jerez , de Tokay ( Aszu y Szamorodni ) y moscatel de Setubal
b ) mas de 2 litros :
1 . Vinos de Oporto , de Madeira , de Jerez y moscatel de Setubal
2 . Vino de Tokay ( Aszu y Szamorodni )
ex c . Los demas :
- vino importado de Argelia para ser encabezado de acuerdo con la definicion que figura en el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n 337/79 ( véase el Reglamento ( CEE ) n 1614/76 : DO n L 178 de 3 . 7 . 1976 , p . 37 ) .
Partida del arancel aduanero comun Designacion de las mercancias
22.09 Alcohol etilico sin desnaturalizar de graduacion inferior a 80 grados ; aguardientes , licores y demas bebidas espirituosas ; preparados alcoholicos compuestos ( llamados " extractos concentrados " para la fabricacion de bebidas :
C . Bebidas alcoholicas :
III . Whisky :
a ) Whisky " Bourbon " , que se presente en recipientes que contengan :
1 . dos litros o menos
2 . mas de dos litros
24.01 Tabaco en rama o sin elaborar ; desperdicios de tabaco :
A . Tabaco " flue cured " del tipo Virginia y " light air cured " del tipo Burley , incluidos los hibridos de Burley ; tabaco " light air cured " del tipo Maryland y tabaco " fired cured "
25.01 Sal gema , sal de salinas , sal marina , sal de mesa y cloruro sodico puro , aguas madres de salinas ; agua del mar :
A . Sal gema , sal de salinas , sal marina , sal de mesa y cloruro sodico puro , incluso en disolucion acuosa :
II . Los demas :
ex a ) desnaturalizados o que se destinen a otros usos industriales ( incluido el refinado ) con exclusion de la conservacion o la preparacion de productos que se destinen a la alimentacion humana :
- desnaturalizados
ex . Cap . 27 varios Determinadas mercancias contempladas en las Notas complementarias 5 n ) y 6
27.07 Aceites y demas productos procedentes de la destilacion de los alquitranes de hulla de alta temperatura ; productos analogos segun lo dispuesto en la Nota 2 del presente capitulo :
B . Benzoles , toluoles , xiloles , disolvente nafta ( benzol pesado ) ; productos analogos definidos en la Nota 2 de este Capitulo que destilen el 65 % o mas de su volumen hasta 250 C ( incluidas las mezclas de gasolinas de petroleo y de benzol ) ; cabezas sulfuradas :
II . que se destinen a otros usos
C . Los demas :
I . que se destinen a la fabricacion de productos de la partida n 28.03
27.10 Aceites de petroleo o de minerales bituminosos ( distintos de los aceites crudos ) ; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas con una proporcion en peso de aceites de petroleo o de minerales bituminosos igual o superior al 70 % y en las que estos aceites constituyan
el elemento base :
A . Aceites ligeros :
I . que se destinen a ser objeto de un tratamiento definido
II . que se destinen a ser objeto de una transformacion quimica mediante un tratamiento distinto de los especificados para la subpartida 27.10 A I
B . Aceites medios :
I . que se destinen a ser objeto de un tratamiento definido
II . que se destinen a ser objeto de una transformacion quimica mediante un tratamiento distinto de los especificados para la subpartida 27.10 B I
Partida del arancel aduanero comun Designacion de las mercancias
27.10 ( cont . ) C . Aceites pesados :
I . Gasoleo :
a ) que se destine a ser objeto de un tratamiento definido
b ) que se destine a ser objeto de una transformacion quimica mediante un tratamiento distinto de los especificados para la subpartida 27.10 C I a )
II . fueloil :
a ) que se destine a ser objeto de un tratamiento definido
b ) que se destine a ser objeto de una transformacion quimica mediante un tratamiento distinto de los especificados para la subpartida 27.10 C II a )
III . aceites lubricantes y los demas aceites pesados y sus preparaciones :
a ) que se destinen a ser objeto de un tratamiento definido
b ) que se destinen a ser objeto de una transformacion quimica mediante un tratamiento distinto de los especificados para la subpartida 27.10 C III a )
c ) que se destinen a ser mezclados en las condiciones de la Nota complementaria 7 del presente Capitulo
27.11 Gas de petroleo y otros hidrocarburos gaseosos :
A . Propano de pureza igual o superior al 99 % :
II . que se destine a otros usos
B . Los demas :
I . Propano y butano comerciales :
a ) que se destinen a ser objeto de un tratamiento definido
b ) que se destinen a ser objeto de una transformacion quimica mediante un tratamiento distinto de los especificados para la subpartida 27.11 B I a )
27.12 Vaselina :
A . en bruto :
I . que se destine a ser objeto de un tratamiento definido
II . que se destine a ser objeto de una transformacion quimica mediante un tratamiento distinto de los especificados para la subpartida 27.12 A I
27.13 Parafina , ceras de petroleo o de minerales bituminosos , ozoquerita , cera de lignito , cera de turba , residuos parafinicos " gatsch " , " slack wax " , etc . ) incluso coloreados
B . Los demas :
I . en bruto :
a ) que se destinen a ser objeto de un tratamiento definido
b ) que se destinen a ser objeto de una transformacion quimica mediante un tratamiento distinto de los especificados para la subpartida 27.13 B I a )
27.14 Betun de petroleo , coque de petroleo , y otros residuos de los aceites de petroleo o de minerales bituminosos :
C . Los demas :
I . que se destinen a la fabricacion de productos de la partida n 28.03
29.01 Hidrocarburos :
A . aciclicos :
II . que se destinen a otros usos
Partida del arancel aduanero comun Designacion de las mercancias
29.01 ( cont . ) B . ciclanicos y ciclénicos :
II . Los demas :
b ) que se destinen a otros usos
D . aromaticos :
I . Benceno , tolueno y xileno :
b ) que se destinen a otros usos
31.02 Abonos minerales o quimicos nitrogenados :
A . Nitrato sodico natural
31.05 Otros abonos ; productos de este Capitulo que se presenten en tabletas , pastillas y demas formas analogas o en envases de un peso bruto maximo de 10 kg :
A . Otros abonos :
III . que contengan los dos elementos fertilizantes : nitrogeno y potasio :
a ) nitrato sodico potasico natural , consistente en una mezcla natural de nitrato de sodio y de nitrato de potasio ( pudiendo alcanzar este ultimo la proporcion de 44 % ) , con un contenido total de nitrogeno que no exceda del 16,30 % en peso
35.02 Albuminas , albuminatos y otros derivados de los albuminas :
A . Albuminas :
ex I . impropias o hechas impropias para la alimentacion humana
- que se destinen a ser hechas impropias para la alimentacion humana
59.17 Tejidos y articulos para usos técnicos , de materias textiles :
B . Gasas y telas para cerner , incluso confeccionadas :
ex I . de seda o de borra de seda ( schappe ) :
- sin confeccionar
ex II . de otras materias textiles :
- sin confeccionar
84.06 Motores de explosion o de combustion interna , de émbolo :
A . Motores para aerodinos , que respondan a la definicion de la Nota complementaria 1 de este Capitulo :
II . Los demas , con una potencia :
a ) de 300 kW o menos ( d )
b ) de mas de 300 kW ( d )
C . Otros motores :
II . Motores de combustion interna ( de encendido por compresion ) :
ex a ) Motores de propulsion para embarcaciones :
- que se destinen a barcos comprendidos en las subpartidas 89.01 A , 89.01 B I , 89.02 A , 89.02 B I y 89.03 A
D . Partes y piezas sueltas :
II . de otros motores :
a ) para motores de aerodinos ( d )
Partida del arancel aduanero comun Designacion de las mercancias
84.08 Otros motores y maquinas motrices :
A . Propulsores de reaccion :
I . Turborreactores :
b ) Los demas , de un empuje
1 . inferior o igual a 24 525 N ( e )
2 . superior a 24 525 N ( e )
II . Los demas ( estatorreactores , pulsorreactores , cohetes , etc . )
b ) los demas ( e )
B . Turbinas de gas :
I . Turbopropulsores :
b ) los demas , con una potencia :
1 . inferior o igual a 1 100 kW ( e )
2 . superior a 1 100 kW ( e )
D . Partes y piezas sueltas :
I . de propulsores de reaccion o de turbopropulsores :
b ) Las demas ( e )
88.03 Partes y piezas sueltas de los aparatos comprendidos en las partidas n 88.01 y n 88.02 :
B . las demas :
II . las demas :
b ) las demas ( e )
Varias Productos contemplados en el Titulo II B de las " Disposiciones Preliminares " del arancel aduanero comun , excepto las aeronaves civiles y los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra
Varias Productos que se destinen a la construccion , mantenimiento y reparacion de aerodinos , afectados por las suspensiones arancelarias comunitarias
Varias Productos que se destinen a ser incorporados en los barcos comprendidos en las subpartidas 89.01 A , 89.01 B I , 89.02 A , 89.02 B I y 89.03 A , para su construccion , reparacion , mantenimiento o transformacion , y los productos que se destinen al armamento o equipamiento de dichos barcos ( Titulo II A de las " Disposiciones Preliminares " del arancel aduanero comun )
Varias Productos para los que actos comunitarios prevean al mismo tiempo los beneficios de un régimen arancelario favorable y el procedimiento de control correspondiente
( a ) Este es el valor aplicable en cada momento en el marco de la politica agricola comun .
( b ) Este es el valor aplicable en cada momento en el marco de la politica agricola comun .
( c ) La inclusion de esta subpartida se debe a la obligacion de presentar un certificado en el marco de los contingentes arancelarios comunitarios anuales . Las disposiciones del presente Reglamento se aplicaran a los quesos destinados a la transformacion en la medida en que ninguna regulacion comunitaria disponga otra cosa .
( d ) Solo se contemplan los articulos importados para ser montados en aerodinos que se hayan beneficiado de la franquicia de derechos o que hayan sido construidos en la Comunidad .
( e ) Solo se contemplan los articulos importados para ser montados en aerodinos que se hayan beneficiado de la franquicia de derechos o que hayan sido construidos en la Comunidad .
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