EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 28, 113 y 235,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité económico y social (2),
Considerando que el Reglamento (CEE) n º 1059/69 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n º 152/78 (4), ha establecido un régimen de intercambios para determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas; que dicho reglamento prevé en particular la recaudación, a la importación de las mencionadas mercancías, de una imposición compuesta por un elemento fijo destinado a garantizar la protección de la industria de transformación y por un elemento variable destinado a compensar la posible diferencia entre los precios de los productos agrícolas considerados dentro de la Comunidad y en el mercado agrícola mundial;
Considerando que el Reglamento (CEE) n º 1059/69 ha sido objeto de varias reestructuraciones; que, para una mayor claridad y habida cuenta de la experiencia adquirida, es oportuno proceder a su refundición;
Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n º 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, sobre las medidas que habrán de tomarse para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (5), modificado por el Reglamento (CEE) n º 280/77 (6), las disposiciones necesarias para la aplicación de la nomenclatura del arancel aduanero común con miras a la clasificación de las mercancías se establecerán según el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 de este mismo artículo; que los métodos de análisis cualitativo y cuantitativo de las mercancías y las otras disposiciones de carácter técnico necesarias para la clasificación de las mercancías a las que se aplica el régimen de intercambios considerado pueden, por lo tanto, adoptarse según dicho procedimiento;
Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del Reglamento (CEE) n º 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (7), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n º 1761/78 (8), se concederá una ayuda para la leche descremada producida dentro de la Comunidad y transformada en caseína si dicha leche y la caseína fabricada con ella responden a determinadas condiciones fijadas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n º 987/68 (9); que procede, por lo tanto, retrasar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento a las mercancías de las subpartidas 35.01 A y 35.01 C del arancel aduanero común,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo Primero
1. El presente Reglamento determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías no recogidas en el Anexo II del Tratado.
a) en cuya fabricación hayan entrado bien en estado natural, bien previa transformación, uno o varios de los productos de base enumerados en el artículo 2,
o
b) que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, se consideran como fabricadas a partir de productos citados en la letra a),
o
c) clasificadas en la misma partida o subpartida del arancel aduanero común que las mercancías citadas en las letras a) o b).
2. Las mercancías citadas en el apartado 1, llamadas en adelante « mercancías », se enumeran en la lista adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
Se consideran como productos de base:
TABLA OMITIDA
Artículo 3
Para la aplicación del presente Reglamento:
a) las mercancías fabricadas a partir de fécula de patata (subpartida 11.08 A IV) de féculas de raíces y tubérculos de la partida n º 07.06 (subpartida 11.08 A V), así como de harinas y sémolas de la subpartida 11.04 C del arancel aduanero común, se consideran como fabricadas a partir de maíz;
b) las mercancías fabricadas a partir de leche fresca, no concentrada ni azucarada, de un contenido en peso de materias grasas procedente de la leche inferior o igual al 0,1 %, se consideran como fabricadas a partir de leche en polvo que responde a la definición del producto piloto del grupo n º 2 que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) n º 2915/79 del Consejo, de 18 de diciembre de 1979, por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al cálculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y los productos lácteos y que modifica el Reglamento (CEE) n º 950/68 relativo al arancel aduanero común (10);
c) las mercancías fabricadas a partir de leche o de crema de leche frescas, no concentradas ni azucaradas, de un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche superior al 0,1 %, se consideran como fabricadas a partir de leche en polvo que responde a la definición del producto piloto del grupo 3 que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) n º 2915/79;
d) las mercancías fabricadas a partir de isoglucosa (subpartida 17.02 D I) se consideran como fabricadas a partir de azúcar.
Artículo 4
1. El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, fijará para cada mercancía:
a) la especie y las características de los productos de base sobre los que haya que basarse para el cálculo del elemento variable citado en el artículo 5.
b) la cantidad de cada uno de los mencionados productos de base considerada como entrada en su fabricación, habida cuenta de las especificaciones del arancel aduanero común o de las modificaciones que pudieran incluirse según las normas que prevé el Tratado con dicho fin.
2. Los métodos de análisis cualitativo y cuantitativo de las mercancías y de las otras disposiciones de carácter técnico necesarias para su identificación o la determinación de su composición se establecerán según el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n º 97/69.
TÍTULO II
Régimen de intercambios
Artículo 5
1. En la importación dentro de la Comunidad, cada mercancía estará sometida a la imposición, prevista en lo que a ella se refiere en el arancel aduanero común, que se compondrá:
a) de un derecho ad valorem que constituye un elemento fijo de dicha imposición,
b) de un elemento variable.
El elemento variable se establecerá en las condiciones previstas en los artículos 6 y 7, se destinará a cubrir, para las cantidades de productos de base consideradas como que han entrado en su fabricación, la incidencia de la diferencia entre los precios de los mencionados productos dentro de la Comunidad, por un lado, y los de la importación, procedentes de terceros países, por otro lado, cuando el coste total de las mencionadas cantidades de productos de base sea más elevado dentro de la Comunidad.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 14, se prohibe la percepción de cualquier derecho de aduana o exacción de efecto equivalente distinto de la imposición definida en el apartado 1.
Artículo 6
1. Para cada mercancía, el importe del elemento variable se fijará por la Comisión para unos períodos trimestrales que comenzarán el 1 de febrero, el 1 de mayo, el 1 de agosto y el 1 de noviembre.
2. El elemento variable se calculará sobre la base de la diferencia, determinada por la cantidad de cada uno de los productos de base que hayan de tomarse en consideración, entre:
a) por un lado, la media de los precios de umbral previstos para cada uno de los tres meses del período trimestral para el que se haya fijado el elemento variable, y
b) por otro lado, la media de los precios cif (con exclusión de los precios cif especiales) o de los precios franco frontera, según el caso, tomados en consideración para la fijación de las exacciones reguladoras aplicables a cada uno de los productos de base considerados, calculada sobre un período formado por los diez primeros días del mes precedente al período trimestral para el que se haya fijado y los dos meses inmediatamente anteriores.
3. Cuando, en virtud de los reglamentos sobre organización común de los mercados, sea aplicable una restitución a la producción o una ayuda en todos los Estados miembros en lo que se refiere, bien a los productos base, bien a los productos que les son asimilados en virtud del artículo 3, el importe del elemento variable se calculará tomando en consideración, en lugar de la media de los precios de umbral citada en la letra a) del apartado 2, el precio resultante de la aplicación de dichas medidas.
El Consejo, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, determinará las mercancías a las que deberán aplicarse las disposiciones del párrafo precedente.
4. El importe del elemento variable aplicable a las mercancías resultantes de la transformación de varios productos de base será igual a la suma algebraica de las incidencias de las diferencias entre los precios observados para cada uno de los productos de base según las normas establecidas en los apartados 2 y 3.
5. El elemento variable se fija en cero cuando su importe se fije en un nivel inferior a 1,5 ECU por cada 100 kilogramos de mercancías.
Artículo 7
1. Cuando uno de los datos que hayan de tomarse en consideración para el cálculo del elemento variable no se haya fijado el día diez del mes precedente al período trimestral para el que deba determinarse dicho elemento variable, la Comisión procederá al cálculo del elemento variable tomando en consideración, en el lugar del elemento de cálculo que falta, el que se haya tomado en consideración para el cálculo del elemento variable aplicable durante el período trimestral en curso.
2. Cuando se haya fijado el dato que faltaba, la Comisión podrá fijar los elementos variables rectificados si, por el hecho de la aplicación del apartado 1, los intercambios sufrieran o pudieran sufrir graves perturbaciones.
Artículo 8
1. Cuando el arancel aduanero común prevea un máximo de percepción, la imposición prevista en el artículo 5 no podrá exceder de dicho máximo.
Cuando la aplicación del máximo de percepción citado en el primer párrafo esté supeditada al cumplimiento de unas condiciones especiales, dichas condiciones se determinarán según el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n º 97/69.
2. Cuando el máximo de percepción citado en el apartado 1 incluya la aplicación de un derecho adicional sobre los diversos azúcares calculados en sacarosa (das) o sobre la harina (daf), dicho derecho adicional se calculará sobre la base:
a) de la diferencia, establecida según las mismas normas que las previstas en los artículos 6 y 7, entre la media de los precios de umbral y la media de los precios cif (excluyendo los precios cif especiales) correspondientes al azúcar blanco o a las harinas de cereales que habrán de tomarse en consideración, en aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 4, para el cálculo del elemento variable aplicable a la mercancía de que se trate;
b) de la cantidad de azúcar blanco o de la cantidad de harina correspondiente a la cantidad de cereales citados en la letra a), establecida en aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 para el cálculo del elemento variable aplicable a la mercancía de que se trate.
3. Sin embargo, a instancia del interesado como excepción a la letra b) del apartado 2, el derecho adicional se calculará sobre la base de la cantidad de azúcares diversos (calculados en sacarosa) efectivamente contenida en las mercancías importadas o de la cantidad de harina correspondiente al contenido en peso de almidón o de fécula de la mercancía importada. Con tal fin, el interesado declarará dichas cantidades a las autoridades competentes.
4. La Comisión determinará para cada período trimestral:
a) el importe de los derechos adicionales, calculados según el apartado 2,
b) las diferencias de precio citados en la letra a) del apartado 2.
5. Para la aplicación de los apartados 2, 3 y 4, 100 kilogramos de harina se considerarán como equivalentes a 63,6 kilogramos de almidón o de fécula o a 140 kilogramos de cereales.
Artículo 9
1. El importe de la restitución concedida a los productos agrícolas objeto de reglamentos sobre organización común de los mercados, exportados en forma de mercancías resulta de la aplicación de dichos reglamentos.
2. La cantidad de productos agrícolas objeto de los reglamentos sobre organización común de mercados que los Estados miembros no sometan a las exacciones reguladoras o exacciones de efecto equivalente a unos derechos de aduana con miras o como consecuencia de la exportación de otras mercancías, resulta de la aplicación de dichos reglamentos.
3. La cantidad de mercancías que los Estados miembros admiten bajo el régimen de perfeccionamiento activo, y por consiguiente no someten a la importación prevista en el artículo 5 con miras a, o como consecuencia de la exportación de otras mercancías, es la que se pone efectivamente en práctica para la fabricación de estas últimas.
Artículo 10
Cuando, en aplicación de un reglamento sobre organización común de mercado en un sector determinado, se decida aplicar exacciones reguladoras, exacciones u otras medidas para la exportación de un producto de base, la Comisión podrá decidir la aplicación de medidas apropiadas respecto a determinadas mercancías cuya exportación, dado su elevado contenido en dicho producto de base y dados los usos que puedan hacerse de él, puede perjudicar la realización del objetivo perseguido dentro del sector agrícola considerado.
La Comisión adoptará dichas medidas tras haber consultado a los Estados miembros y teniendo en cuenta debidamente los intereses específicos de las industrias de transformación.
Las medidas adoptadas por la Comisión se comunicarán de inmediato al Consejo. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de dicha comunicación.
TÍTULO III
Disposiciones finales
Artículo 11
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento y que tengan relación con la importación, con la exportación y con la producción de mercancías. Las modalidades de esta comunicación se fijarán por la Comisión previa consulta a los Estados miembros.
Artículo 12
El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá adoptar unas disposiciones particulares en lo que se refiere a los intercambios de mercancías que se efectúen entre los Estados miembros y determinados Estados, países y territorios, en el marco de un régimen especial.
Artículo 13
La Comisión podrá, tras haber consultado al Comité de la nomenclatura del arancel aduanero común, adoptar en el presente Reglamento la denominación de las mercancías y las referencias a las partidas y subpartidas del arancel aduanero común cuando dichas adaptaciones resulten:
- de modificaciones de la nomenclatura del Consejo de cooperación aduanera
o
- de un acto jurídico del Consejo.
Artículo 14
1. Para cada mercancía, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá adoptar unas medidas tendentes a adaptar las disposiciones del presente Reglamento a las modificaciones de carácter técnico que puedan aportarse al régimen aplicable a los productos agrícolas.
2. Cuando, a lo largo de un período trimestral, se modifique un precio de umbral o se establezca, se modifique o se suprima una restitución a la producción o una ayuda, el Consejo, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, podrá decidir si conviene adaptar el elemento variable y fijará las normas que hayan de aplicarse con este fin.
3. El Consejo, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, podrá adoptar unas disposiciones apropiadas con el fin de tener en cuenta la posible incidencia, sobre los intercambios de mercancías entre los Estados miembros y con los terceros países, de medidas especiales que podrían adoptarse en el marco de la organización común de los mercados agrícolas en lo que se refiere a los precios de determinados productos de base.
4. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá adoptar unas disposiciones apropiadas para tener en cuenta una situación particular en la que pudieran encontrarse determinadas mercancías.
La duración del período de validez de dichas disposiciones no podrá, sin embargo, exceder de seis meses.
Artículo 15
1. Queda derogado el Reglamento (CEE) n º 1059/69 con efecto a partir del 1 de enero de 1981.
2. En todos los actos comunitarios en que se haga referencia al Reglamento (CEE) n º 1959/69 o a algunos de sus artículos, dicha referencia se considerará como hecha al presente Reglamento o a los artículos correspondientes del presente Reglamento.
Artículo 16
1. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. El régimen previsto por el presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1981. Sin embargo, su aplicación a las caseínas de la subpartida 35.01 A del arancel aduanero común así como a los caseinatos y otros derivados de las caseínas de la subpartida 35.01 C del arancel aduanero común se aplazará hasta una decisión posterior del Consejo.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1980.
Por el Consejo
El Presidente
C. NEY
_____________
(1) DO n º C 34 de 11. 2. 1980, p. 117.
(2) DO n º C 83 de 2. 4. 1980, p. 1.
(3) DO n º L 141 de 12. 6. 1969, p. 1.
(4) DO n º L 23 de 28. 1. 1978, p. 1.
(5) DO n º L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.
(6) DO n º L 40 de 11. 2. 1977, p. 1.
(7) DO n º L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(8) DO n º L 204 de 28. 7. 1978, p. 6.
(9) DO n º L 169 de 18. 7. 1968, p. 6.
(10) DO n º L 329 de 24. 12. 1979, p. 1.
ANEXO
TABLA OMITIDA
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