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Documento DOUE-L-1980-80459

Directiva del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, que modifica la Directiva 80/215/CEE en lo referente a la enfermedad vesicular porcina y a la peste porcina clásica.

Publicado en:
«DOCE» núm. 325, de 1 de diciembre de 1980, páginas 16 a 16 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1980-80459

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y en particular sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que la Directiva 80/215/CEE (4) ha establecido las condiciones de policía sanitaria a las cuales deben responder los productos a base de carne destinados a los intercambios intracomunitarios ;

Considerando que la existencia de la enfermedad vesicular porcina en la Comunidad puede crear un peligro para el ganado porcino de ésta última ; que , por tal motivo , conviene establecer las garantías adecuadas para evitar la dispersión de la enfermedad con motivo de los intercambios de determinados productos a base de carne de porcino ;

Considerando que la persistencia de la peste porcina clásica en determinadas partes del territorio de la Comunidad constituye un peligro para el ganado porcino de los Estados miembros que están indemnes de dicha enfermedad ; que , por tal motivo , conviene , a la espera de que la peste porcina clásica haya sido eliminada de las regiones donde todavía existe , autorizar a dichos Estados miembros para que tomen medidas suplementarias con el fin de prevenir cualquier contaminación con motivo de los intercambios ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Con efectos a partir del 1 de noviembre de 1980 , la Directiva 80/215/CEE quedará modificada de la forma siguiente :

a ) en la letra b ) del apartado 1 del artículo 4 , el miembro de frase siguiente se insertará al principio de los incisos ii ) : « en la medida en que además la enfermedad de que se trate no sea la enfermedad vesicular porcina » ;

b ) en la letra a ) del apartado 1 del artículo 7 , los términos « de enfermedad vesicular porcina » quedarán insertados entre las palabras « peste porcina clásica » y « y de enfermedad de Teschen » ;

c ) el artículo 10 quedará sustituido por el texto siguiente :

« Artículo 10

En lo referente a la peste porcina , los Estados miembros que hayan hecho uso de la autorización prevista por la Directiva 80/218/CEE y que estén oficialmente indemnes de peste porcina no podrán oponerse a la introducción en su territorio de productos a base de carne que , aunque no hayan estado sometidos a ninguno de los tratamientos contemplados en el apartado 1 del artículo 4 , se hayan preparado total o parcialmente a partir de , o con carnes frescas de cerdos que cumplan las exigencias del artículo 13 bis de la Directiva 72/461/CEE o carnes frescas procedentes de cerdos vacunados contra la peste porcina desde hace más de tres meses » .

Artículo 2

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1981 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Hasta la fecha en la que los Estados miembros puedan ajustarse a dicha Directiva , y a más tardar el 1 de julio de 1981 , Dinamarca , Irlanda y el Reino Unido quedarán autorizados para mantener sus regulaciones nacionales referentes a la protección contra la peste porcina para la introducción en su territorio de carnes frescas de porcino , respetando las disposiciones generales del Tratado .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 11 de noviembre de 1980 .

Por el Consejo

El Presidente

C. NEY

(1) DO n º C 130 de 31 . 5 . 1980 , p. 9 .

(2) DO n º C 175 de 14 . 7 . 1980 , p. 79 .

(3) DO n º C 300 de 18 . 11 . 1980 , p. 20 .

(4) DO n º L 47 de 21 . 2 . 1980 , p. 4 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 11/11/1980
  • Fecha de publicación: 01/12/1980
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1981.
Referencias anteriores
  • MODIFICA la letra B del art. 4.1 y la letra a del art. 7.1 y sustituye el art. 10 de la Directiva 80/215, de 22 de enero (Ref. DOUE-L-1980-80051).
  • CITA:
    • Directiva 72/461, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-1972-80193).
    • Directiva 80/218, de 22 de enero (DOCE L 47, de 21.2.1980).
Materias
  • Animales
  • Carnes
  • Comercio intracomunitario
  • Comités consultivos
  • Epidemias
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Inspección veterinaria
  • Sanidad
  • Sanidad veterinaria

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