( 80/1107/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,
vista la propuesta de la Comisión (1) , formulada tras haber consultado al Comité consultivo para la seguridad , la higiene y la protección de la salud en los lugares de trabajo ,
visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,
considerando que la Resolución del Consejo , de 29 de junio de 1978 , referente al programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de seguridad y de salud en el lugar de trabajo (4) , prevé la armonización de las disposiciones y medidas relativas a la protección de los trabajadores contra ciertos agentes químicos , físicos y biológicos ; que se trata por consiguiente de realizar los esfuerzos necesarios para lograr un acercamiento progresivo de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros conforme al artículo 117 del Tratado ;
considerando que un examen de las disposiciones sobre protección de los trabajadores contra los riesgos producidos por la exposición a agentes químicos , físicos y biológicos durante el trabajo , adoptadas en los Estados miembros , pone de manifiesto ciertas diferencias ; que conviene por tanto , para asegurar una evolución equilibrada , aproximar y mejorar esas disposiciones que repercuten directamente sobre el funcionamiento del mercado común ; que esta aproximación y esta mejora deben basarse en principios comunes ;
considerando que dicha protección debe ser prestada con la mayor amplitud posible , mediante las medidas apropiadas para evitar la exposición o para
mantenerla en un nivel tan bajo como sea razonablemente practicable ;
considerando que , con este fin , conviene que los Estados miembros , cuando adopten disposiciones en esta materia , se ajusten a un conjunto de prescripciones que impliquen , entre otras cosas , la fijación de valores límite ; que una primera lista de agentes puede ser incorporada a la presente Directiva para la aplicación de prescripciones complementarias más específicas ; que los Estados miembros determinarán si y hasta qué punto cada una de estas prescripciones es aplicable al agente de que se trate ;
considerando que se puede prever , dentro de los plazos fijados por la presente Directiva , la puesta en práctica , para un número limitado de agentes de las disposiciones pertinentes para mantener cierta vigilancia sobre el estado de salud de los afectados durante su exposición a dichos agentes , así como para facilitar una información apropiada a los trabajadores interesados ;
considerando que , para un cierto número de agentes , el Consejo fijará en las correspondientes Directivas , los valores límites y otras prescripciones específicas ;
considerando que determinados aspectos técnicos de las prescripciones específicas que se han de establecer en las correspondientes Directivas , habrán de ser revisados a la luz de la experiencia adquirida y de los progresos realizados en los campos técnico y científico ;
considerando que los interlocutores sociales tienen , dentro del campo de la protección de los trabajadores , un importante papel que jugar ;
considerando que , como la República Helénica va a convertirse a partir del 1 de enero de 1981 en miembro de la Comunidad Económica Europea , conforme al Acta de adhesión de 1979 , conviene prever , en favor de este país , un plazo suplementario para la aplicación de la presente Directiva , a fin de que pueda establecer las estructuras legales , sociales y técnicas necesarias , sobre todo en lo referente a la consulta de los interlocutores sociales , a la implantación de la vigilancia del estado de salud de los trabajadores , y al control de esta práctica ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
1 . La presente Directiva tiene por objeto la protección de los trabajadores , así como la prevención , contra los riesgos para su salud y su seguridad , a los que están expuestos o pueden estar expuestos durante su trabajo , por el hecho de exponerse a la acción de agentes químicos , físicos y biológicos considerados como nocivos .
2 . La presente Directiva no será de aplicación a :
- los trabajadores expuestos a radiaciones comprendidas en el campo de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica ,
- la navegación marítima ,
- la navegación aérea ,
Artículo 2
Según la presente Directiva , se considerará :
a ) agente , al agente químico , físico o biológico presente durante el trabajo y susceptible de presentar un riesgo para la salud ;
b ) trabajador , a toda persona asalariada expuesta o que pueda estar expuesta a uno de estos agentes durante el trabajo ;
c ) valor límite , al límite de exposición o al valor límite de un indicador biológico en el medio apropiado , según el agente de que se trate .
Artículo 3
1 . Para evitar la exposición de los trabajadores a los agentes , o para mantenerla tan baja como sea razonablemente factible , cuando los Estados miembros establezcan , para proteger a los trabajadores , disposiciones relacionadas con un agente , adoptarán :
- las medidas previstas en el artículo 4 ,
- las medidas complementarias previstas en el artículo 5 , cuando se trate de uno de los agentes , de los que una primera lista figura en el Anexo I .
2 . Para la aplicación del apartado 1 , los Estados miembros determinarán hasta qué punto , si hace falta , hay que aplicar cada una de las medidas previstas en los artículos 4 y 5 , teniendo en cuenta la naturaleza del agente , la importancia y la duración de la exposición , la gravedad del riesgo y los conocimientos disponibles sobre la cuestión , así como el grado de urgencia de las medidas que se trate de tomar .
3 . Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar :
- en cuanto a los agentes mencionados en la parte A del Anexo II , una adecuada vigilancia del estado de salud de los trabajadores durante el período de exposición ,
- en cuanto a los agentes mencionados en la parte B del Anexo II , el acceso de los trabajadores y/o de sus representantes en el lugar de trabajo a una información apropiada sobre los peligros que representan los citados agentes .
4 . La adopción por parte de los Estados miembros de las medidas indicadas en el apartado 3 , no entraña la obligación de aplicar los apartados 1 y 2 .
Artículo 4
Las medidas a que se refiere el primer guión del apartado 1 del artículo 3 , son los siguientes :
1 . La limitación del uso del agente en el lugar de trabajo ,
2 . la limitación del número de trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos ,
3 . medidas técnicas preventivas ,
4 . el establecimiento de valores límites , así como de modalidades de muestreo , de medición y evaluación de los resultados ,
5 . medidas de protección que impliquen la aplicación de procedimientos y métodos de trabajo apropiados ,
6 . medidas de protección colectivas ,
7 . medidas de protección individuales , cuando no sea razonablemente posible evitar por otros medios la exposición ,
8 . medidas de higiene ,
9 . información a los trabajadores sobre los riesgos potenciales vinculados a su exposición , sobre las medidas técnicas de prevención que deben ser respetadas por los trabajadores , y sobre las precauciones que haya tomado el empresario y que deben tomar los trabajadores ,
10 . adecuada señalización de advertencia y de seguridad ,
11 . vigilancia de la salud de los trabajadores ,
12 . la apertura y actualización permanente de registros de los niveles de exposición , de listas de los trabajadores expuestos y de expedientes médicos ,
13 . medidas de urgencia aplicables en los casos de exposición anormal ,
14 . si hace falta , prohibición limitada o total del agente , en el caso de que la utilización de los demás medios disponibles no permita proporcionar una protección suficiente .
Artículo 5
Las medidas complementarias a que se refiere el segundo guión del apartado 1 del artículo 3 , son las siguientes :
1 . la implantación de una vigilancia médica de los trabajadores antes de su exposición , y , posteriormente , a intervalos regulares . En determinados casos , los trabajadores que hayan estado expuestos a un agente habrán de poder gozar en forma adecuada de una vigilancia de su estado de salud después de haber cesado la exposición ,
2 . el acceso de los trabajadores y/o de sus representantes en el lugar de trabajo a los resultados de las mediciones de la exposición y a los resultados colectivos anónimos de los análisis biológicos indicativos de la exposición , cuando éstos se practiquen ,
3 . el acceso de cada trabajador interesado a los resultados de sus propios análisis biológicos indicativos de su exposición ,
4 . la información a los trabajadores y/o a sus representantes en el lugar de trabajo , en caso de rebasamiento de los valores límites indicados en el artículo 4 , sobre las causas del rebasamiento y sobre las medidas que se hayan tomado o se vayan a tomar para corregirlo ,
5 . el acceso de los trabajadores y/o de sus representantes en el lugar de trabajo a una información apropiada , que pueda mejorar sus conocimientos sobre los peligros a que están expuestos .
Artículo 6
Los Estados miembros pondrán los medios adecuados para que :
- se consulte a las organizaciones de los trabajadores y de los empresarios antes de adoptar cualquier disposición para implantar las medidas indicadas en el artículo 3 , con el fin de que los representantes de los trabajadores dentro de las empresas o de los centros donde existan , puedan comprobar su aplicación o asociarse a ella ,
- todo trabajador apartado temporalmente , por razones médicas y de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales , de la acción de un agente , sea destinado en la medida de lo posible a otro puesto de trabajo ,
- las medidas tomadas para dar cumplimiento a la presente Directiva estén en consonancia con la necesidad de proteger la salud de la población y el entorno .
Artículo 7
La presente Directiva y las directivas particulares a que se refiere el artículo 8 , no menoscabarán la potestad de los Estados miembros para aplicar o establecer otras disposiciones legales , reglamentarias o administrativas , que proporcionen una protección más efectiva a los
trabajadores .
Artículo 8
1 . El Consejo fijará , a propuesta de la Comisión , en las directivas particulares que adopte en relación con los agentes mencionados en el Anexo I , los valores límites y las demás prescripciones específicas .
2 . Las directivas particulares llevarán un número de orden en su título .
3 . La adaptación al progreso técnico de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10 , se limitará a los aspectos técnicos reseñados en el Anexo III , y se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en las directivas particulares .
Artículo 9
1 . Para la adaptación al progreso técnico a que se refiere el apartado 3 del artículo 8 , se crea un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .
2 . Este Comité establecerá su reglamento interno .
Artículo 10
1 . En el supuesto en que se remita al procedimiento establecido en el presente artículo , el Comité será convocado por su Presidente , bien a iniciativa de éste o bien a petición del representante de uno de los Estados miembros .
2 . El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que se han de tomar . El Comité emitirá su dictamen sobre este proyecto en el plazo fijado por el Presidente , en función de la urgencia del asunto . El Comité se pronunciará por una mayoría de 41 votos , y los votos de los Estados miembros quedarán sujetos a la ponderación prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no tomará parte en la votación .
3 . a ) La Comisión adoptará las medidas de que se trate , cuando sean conformes al dictamen del Comité .
b ) Cuando las medidas no sean conformes al dictamen del Comité o cuando no haya dictamen , la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta sobre las medidas que se han de tomar . El Consejo se pronunciará sobre el asunto por mayoría cualificada .
c ) Si transcurrido un plazo de tres meses , contando a partir de la recepción de la propuesta por el Consejo , éste no se ha pronunciado , las medidas propuestas serán adoptadas por la Comisión .
Artículo 11
1 . Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva dentro de un plazo de tres años , contado a partir de su notificación , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
No obstante , en cuanto al primer guión del apartado 3 del artículo 3 , este plazo será de cuatro años .
No obstante lo dispuesto en las disposiciones , los plazos señalados en los párrafos primero y segundo serán , respectivamente , de cuatro y cinco años en lo que atañe a la República Helénica .
2 . Los Estados miembros informarán a la Comisión de las disposiciones de derecho interno que adopten en la materia regulada por la presente Directiva
.
Artículo 12
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 27 de noviembre de 1980 .
Por el Consejo
El Presidente
J. SANTER
(1) DO n º C 89 de 5 . 4 . 1979 , p. 6 .
(2) DO n º C 59 de 10 . 3 . 1980 , p. 73 .
(3) DO n º C 297 de 28 . 11 . 1979 , p. 5 .
(4) DO n º C 165 de 11 . 7 . 1978 , p. 1 .
ANEXO I
Lista de los agentes a que se refieren el segundo guión del apartado 1 del artículo 3 , y el apartado 1 del artículo 8
Acrilonitrilo
Amianto
Arsénico y sus derivados
Benceno
Cadmio y sus derivados
Mercurio y sus derivados
Níquel y sus derivados
Plomo y sus derivados
Hidrocarburos clorados :
- cloroformo
- paradiclorobenceno
- tetracloruro de carbono
ANEXO II
A . Lista de los agentes a que se refiere el primer guión del apartado 3 del artículo 3
1 . Amianto
2 . Plomo y sus derivados
B . Lista de los agentes a que se refiere el segundo guión del apartado 3 del artículo 3
1 . Amianto
2 . Arsénico y sus derivados
3 . Cadmio y sus derivados
4 . Mercurio y sus derivados
5 . Plomo y sus derivados
ANEXO III
Aspectos técnicos a que se refiere el apartado 3 del artículo 8
1 . Modalidades de muestreo y de medición ( incluido el control de calidad ) , atendiendo a los valores límites en la medida en que dichas modalidades no repercuten sobre el significado cuantitativo de estos valores límites .
2 . Recomendaciones prácticas referentes a la vigilancia médica antes y durante la exposición , así como después de haber cesado ésta , y al mantenimiento de los expedientes relativos a los resultados de esta vigilancia médica .
3 . Modalidades prácticas sobre apertura y mantenimiento de expedientes
relativos a los resultados de las mediciones ambientales , así como de listas de los trabajadores expuestos .
4 . Recomendaciones prácticas sobre los dispositivos de alarma que se han de establecer en los lugares de trabajo donde exista el riesgo de exposiciones anormales .
5 . Recomendaciones prácticas sobre las medidas urgentes que se han de tomar en casos de emisiones anormales .
6 . Medidas de protección colectivas e individuales que se han de prever para ciertos trabajos ( por ejemplo , mantenimiento y reparaciones ) , en los que no es posible garantizar el mantenimiento de las concentraciones o de la intensidad de los agentes por debajo de los valores límites .
7 . Modalidades de aplicación de las reglas de higiene en general y medios para asegurar la higiene individual .
8 . Colocación de señalizaciones para indicar las zonas donde existe riesgo de que se produzcan exposiciones importantes y para indicar las precauciones que se han de tomar .
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