LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 1224/80 del Consejo , de 28 de mayo de 1980 , relativo al valor en aduana de las mercancias (1) y , en particular , su articulo 15 ,
Considerando que el primer parrafo de la letra a ) del apartado 2 del articulo 15 del Reglamento ( CEE ) n 1224/80 establece que , cuando las mercancias sean conducidas por el mismo medio de transporte hasta un punto situado allende el punto de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad , los gastos de transporte se repartiran proporcionalmente a la distancia recorrida fuera y dentro del territorio aduanero de la Comunidad ; que , no obstante , el segundo parrafo precisa que la norma anterior no se aplicara a las mercancias expedidas por via postal , para las que se podran establecer disposiciones especiales , conforme al procedimiento previsto en el articulo 19 , a causa de la especial naturaleza de los gravamenes sobre los servicios postales internacionales ;
Considerando que conviene establecer para dichas mercancias normas uniformes para el conjunto del territorio aduanero de la Comunidad ;
Considerando que el envio de mercancias por correo comprende las cartas y los paquetes postales ;
Considerando que las tasas postales que gravan las mercancias enviadas hasta el lugar de destino en el interior del territorio aduanero de la Comunidad son las mismas , o casi las mismas , en la mayor parte de los casos , que las correspondientes a la entrega de las mercancias en el punto de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad ; que , ademas , las tasas postales las paga generalmente el suministrador de las mercancias , incluyéndolas , por consiguiente , en su precio ;
Considerando que , de cualquier forma , la parte proporcional de las tasas postales que corresponde al trayecto en el interior del territorio aduanero de la Comunidad raramente puede cuantificarse y solo ejerce una influencia minima sobre el importe global de los derechos de aduana exigibles ; que , por otra parte , los controles necesarios para proceder a una posible deduccion de dicha parte comprometerian la simplicidad de los procedimientos actuales de despacho aduanero ;
Considerando que , para responder a estas exigencias , hay que adoptar el principio segun el cual las tasas postales que gravan hasta el lugar de destino las mercancias enviadas por correo deben incorporarse en su totalidad al valor en aduana de dichas mercancias , excepto las tasas suplementarias que puedan percibirse en el pais de importacion ; que , sin embargo , conviene evitar , en relacion con tales tasas , cualquier ajuste del valor declarado para determinar el valor de envios sin caracter comercial , con independencia del valor global maximo establecido en las Disposiciones especiales , Titulo II-B-2 del arancel aduanero comun ;
Considerando que el presente Reglamento sustituye al Reglamento ( CEE ) n 2741/78 de la Comision (2) ;
Considerando que las medidas adoptadas por el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité del valor en aduana ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Las tasas postales que gravan hasta el lugar de destino las mercancias enviadas por correo se incluiran en su totalidad en el valor en aduana de dichas mercancias , con excepcion de las tasas postales suplementarias que eventualmente se perciban en el pais de importacion .
2 . No obstante , dichas tasas no daran lugar a ningun ajuste del valor declarado cuando se efectue la valoracion de envios sin caracter comercial .
Articulo 2
Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n 2741/78 . Las referencias a dicho Reglamento se entenderan como hechas al presente Reglamento .
Articulo 3
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1981 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 5 de diciembre de 1980 .
Por la Comision
Etienne DAVIGNON
Miembro de la Comision
(1) DO n L 134 de 31 . 5 . 1980 , p. 1 .
(2) DO n L 330 de 25 . 11 . 1978 , p. 17 .
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