EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , y , en particular , su articulo 113 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que el Consejo de cooperacion CEE-Marruecos , creado por el Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Marruecos , firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 (1) , ha adoptado , en aplicacion de lo dispuesto en el articulo 28 del Protocolo n 2 de dicho Acuerdo , la Decision n 1/80 por la que se establecen excepciones a ciertas disposiciones referentes a la definicion de la nocion de productos originarios del Acuerdo de Cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Marruecos ;
Considerando que es necesario , de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 44 del Acuerdo , adoptar las medidas que requiere la ejecucion de dicha Decision ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
La Decision n 1/80 del Consejo de cooperacion CEE-Marruecos sera aplicable en la Comunidad .
El texto de la Decision figura anejo al presente Reglamento .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera aplicable desde el 1 de enero de 1981 hasta el 30 de junio de 1982 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1980 .
Por el Consejo
El Presidente
J. BARTHEL
(1) DO n L 264 de 27 . 9 . 1978 , p. 2 .
DECISION N 1/80 DEL CONSEJO DE COOPERACION CEE-MARRUECOS
de 27 de noviembre de 1980
por la que se establecen excepciones a ciertas disposiciones referentes a la definicion de la nocion de productos originarios del Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Marruecos
EL CONSEJO DE COOPERACION CEE-MARRUECOS ,
Visto el Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Marruecos , firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 (1) , en lo sucesivo denominado " Acuerdo de cooperacion " ,
Considerando que el articulo 28 del Protocolo n 2 del Acuerdo de cooperacion relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion podra aportar a este Protocolo las adaptaciones que parezcan necesarias como consecuencia de la aplicacion de sus disposiciones y de sus efectos economicos ;
Considerando que , para tener en cuenta la situacion especial de Marruecos y con objeto de permitir a los sectores industriales interesados adaptar sus producciones a las condiciones exigidas por el Protocolo n 2 , es necesario establecer , en beneficio de dicho Estado , excepciones a ciertas disposiciones referentes a la definicion expuesta en dicho Protocolo ;
DECIDE :
Articulo 1
No obstante lo dispuesto en el Protocolo n 2 , y de conformidad con las disposiciones contenidas en los articulos siguientes , las disposiciones de la lista A aneja a dicho Protocolo relativas a los productos comprendidos en la partida n 58.01 se completaran con la nota siguiente :
" ( 3 ) En lo que respecta a los tapices y alfombras de la presente partida hechos a mano , sera admisible el empleo de productos no originarios de las partidas n 53.06 y n 55.05 " .
Articulo 2
La excepcion contemplada en el articulo 1 afectara a las siguientes cantidades exportadas desde Marruecos durante los periodos siguientes :
- del 1 de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1981 : 1 500 toneladas ,
- del 1 de enero de 1982 al 30 de junio de 1982 : 750 toneladas .
Articulo 3
Las autoridades aduaneras del Reino de Marruecos adoptaran las disposiciones que sean necesarias con objeto de efectuar el control cuantitativo de las exportaciones de los productos mencionados en el articulo 1 y comunicaran trimestralmente a la Comision los datos correspondientes a las cantidades para las que se hayan emitido certificados de circulacion EUR 1 basandose en la presente Decision .
Articulo 4
El Reino de Marruecos , los Estados miembros y la Comunidad estaran obligados , en lo que les concierne , a adoptar las medidas necesarias para la ejecucion de la presente decision .
Articulo 5
La presente Decision surtira efecto el 1 de enero de 1981 .
La presente Decision sera aplicable hasta el 30 de junio de 1982 .
Hecho en Bruselas , el 27 de noviembre de 1980 .
Por el Consejo de cooperacion CEE-Marruecos
El Presidente
(1) DO n L 264 de 27 . 9 . 1978 , p. 2 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid