DECISION N º 3334/80/CECA DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y , en particular , sus artículos 8 , 14 , 26 , 50 , 54 , 55 y 56 ,
Considerando que , en virtud del artículo 1 de la Decisión n º 3289/75/CECA (1) de la Comisión , la unidad de cuenta que se utilizará en el ámbito de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero es la unidad de cuenta europea , definida por una suma de los importes de las monedas de los Estados miembros ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3180/78 del Consejo (2) ha definido una nueva unidad de cuenta denominada « ECU » ;
Considerando que conviene proceder a la unificación de las unidades de cuenta utilizadas por la Comunidad y que por ello es necesario que el ECU sustituya a la unidad de cuenta europea ;
Considerando que la composición del ECU es susceptible de ser modificada posteriormente en el marco del sistema monetario ;
Previo dictamen conforme por unanimidad del Consejo ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
La Decisión n º 3289/75/CECA se modifica como se expresa a continuación :
1 . El artículo 7 será sustituido por el siguiente texto :
« La unidad de cuenta que se empleará en las decisiones , recomendaciones , dictámenes y comunicados en los ámbitos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero es el ECU , compuesto de la suma de los importes siguientes de las monedas de los Estados miembros :
Marco alemán : 0,828
Libra esterlina : 0,0885
Franco francés : 1,15
Lira italiana : 109
Florín neerlandés : 0,286
Franco belga : 3,66
Franco luxemburgués : 0,14
Corona danesa : 0,217
Libra irlandesa : 0,00759 .
Toda modificación de la composición del ECU , decidida en aplicación del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 3180/78 del Consejo , de 18 de diciembre de 1978 , será aplicable automáticamente a la presente disposición » .
2 . En el artículo 2 , las palabras « unidad de cuenta » serán sustituidas por la expresión « ECU » . En el primer párrafo del artículo 3 , en el primer y segundo párrafos del artículo 4 y en el último párrafo del artículo 7 , la expresión « unidad de cuenta europea » será sustituida por la expresión « ECU » .
3 . En el artículo 5 se añadirá el párrafo siguiente :
« La definición de la unidad de cuenta europea , tal como existía antes de
la entrada en vigor de la presente Decisión , seguirá siendo aplicable a los derechos y obligaciones nacidos entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980 , determinados en unidades de cuenta europeas , con excepción de los derivados de operaciones de regularización . »
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1981 .
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1980 .
Por la Comisión
Vicepresidente
François-Xavier ORTOLI
(1) DO n º L 327 de 19 . 12 . 1975 , p. 4 .
(2) DO n º L 379 de 30 . 12 . 1978 , p. 1 .
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