EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Acta de adhesión de 1979 y, en particular, su artículo 146,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, después de la firma del Tratado de adhesión, el Reglamento (CEE) nº 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, sobre organización común del mercado vitivinícola (1) ha sido modificado, en particular, por el Reglamento (CEE) nº 453/80 (2) y por el Reglamento (CEE) nº 454/80 (3);
Considerando que las modificaciones, previstas en el Anexo I del Acta de adhesión, de la letra a) del apartado 3 del artículo 30 y en el Reglamento (CEE) nº 337/79, artículo 40, apartado 2, primer guión, deben considerarse referidas a las disposiciones del apartado 3 del artículo 31 y del apartado 2 del artículo 40 en su redacción actual;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1989/80 del Consejo, de 22 de julio de 1980, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 337/79 (4) ha introducido las zonas vitícolas C III a) y C III b) en el lugar de la zona C III;
Considerando que es conveniente trasladar dicha modificación al artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 338/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (5) y al artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 358/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad definidos en el punto 13 del Anexo II del Reglamento (CEE) nº 337/79 (6),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Se modifica el Reglamento (CEE) nº 337/79 de la forma siguiente.
a) En la letra a) del apartado 3 del artículo 31 se añade la frase siguiente:
«Para Grecia, las fechas arriba indicadas deberán sustituirse por la del 31 de diciembre de 1984.»
b) En el apartado 2 del artículo 40, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:
«- cuyo viñedo esté situado en las partes italianas y helénicas de las zonas vitícolas C, y para las cuales el porcentaje suplementario que se fije será de un 2 por 100 como máximo.»
2. Se modifica el Reglamento (CEE) nº 338/79 de la forma siguiente.
En el apartado 2 del artículo 7, los términos «en la zona C III» se sustituyen por los términos «en las zonas C III a) y C III b)».
3. Se modifica el Reglamento (CEE) nº 358/79 de la forma siguiente.
En el artículo 5, apartado 1, letra d) del tercer guión, los términos «o C III» se sustituyen por los términos «C III a) o C III b)».
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1981.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1980.
Por el Consejo
El Presidente
J. SANTER
(1) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(2) DO nº L 57 de 29. 2. 1980, p. 1.
(3) DO nº L 57 de 29. 2. 1980, p. 7.
(4) DO nº L 195 de 22. 7. 1980, p. 3.
(5) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 48.
(6) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 130.
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