REGLAMENTO ( CEE ) N º 3475/80 DE LA COMISION
sobre modificación de diferentes reglamentos en los sectores del azúcar y de la isoglucosa , como consecuencia de la adhesión , de Grecia
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Acta de adhesión de Grecia y , en particular , su artículo 146 ,
Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la mencionada Acta , es conveniente adaptar diferentes reglamentos relativos al azúcar y a la isoglucosa , de acuerdo con las orientaciones definidas en el Anexo II del Acta ; que , además , las adaptaciones de los reglamentos no contenidas en el Acta o en sus Anexos han de efectuarse de acuerdo con el artículo 146 del Acta ; que dichas adaptaciones se refieren solamente a los complementos linguísticos y plazos mencionados en :
- el Reglamento ( CEE ) n º 100/72 de la Comisión de 14 de enero de 1972 por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la desnaturalización del azúcar para la alimentación animal (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2847/72 (2) ,
- el Reglamento ( CEE ) n º 2782/76 de la Comisión , de 17 de noviembre de 1976 , por el que se establecen las modalidades de aplicación para la importación de azúcares preferenciales (3) ,
- el Reglamento ( CEE ) n º 2990/76 de la Comisión , de 9 de diciembre de 1976 , sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector del azúcar (4) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 1367/78 (5) ,
- el Reglamento ( CEE ) n º 1470/77 de la Comisión , de 30 de junio de 1977 , sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación para la isoglucosa y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 193/75 (6) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1630/79 (7) ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 100/72 de la forma siguiente :
a ) se sustituyen los apartados 3 y 4 del artículo 16 por el apartado 3 siguiente :
« 3 . Las horas límite fijadas en el presente Reglamento serán las horas de Bélgica » ;
b ) se añadirán los términos « ! » al apartado 1 del artículo 25 .
Artículo 2
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2782/76 de la forma siguiente :
a ) se añadirán los términos « ! » al primer guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 6 ;
b ) se añadirán los términos « ! » al primer guión del apartado 2 del artículo 7 .
Artículo 3
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2990/76 de la forma siguiente :
a ) se añadirán los términos « ! » al apartado 2 del artículo 2 ;
b ) se añadirán los términos « ! » al párrafo primero del apartado 3 del artículo 2 ;
c ) se añadirán los términos « ! » al último párrafo del apartado 3 del artículo 2 ;
d ) se añadirán los términos « ! » al párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 ;
e ) se añadirán los términos « ! » al último párrafo del apartado 1 del artículo 3 ;
f ) se añadirán los términos « ! » al primer guión del artículo 6 ;
a ) se añadirán los términos « ! » al párrafo primero del apartado 2 del artículo 10 ;
Artículo 4
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1470/77 de la forma siguiente :
a ) se añadirán los términos « ! » al apartado 1 del artículo 5 bis ;
b ) se añadirán los términos « ! » al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 bis .
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1981 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 30 de diciembre de 1980 .
Por la Comisión
Finn GUNDELACH
Vicepresidente
(1) DO n º L 12 de 15 . 1 . 1972 , p. 15 .
(2) DO n º L 299 de 31 . 12 . 1972 , p. 4 .
(3) DO n º L 318 de 18 . 11 . 1976 , p. 13 .
(4) DO n º L 341 de 10 . 12 . 1976 , p. 14 .
(5) DO n º L 166 de 23 . 6 . 1978 , p. 24 .
(6) DO n º L 162 de 1 . 7 . 1977 , p. 11 .
(7) DO n º L 190 de 28 . 7 . 1979 , p. 39 .
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