REGLAMENTO ( CEE ) N º 3487/80 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista el Acta de adhesión de 1979 y , en particular , el apartado 2 de su artículo 146 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1035/77 (1) prevé la concesión de una compensación financiera a los transformadores para los limones de origen comunitario que compren a un precio mínimo calculado en función del precio de compra de la categoría de calidad III aumentado en un 15 por 100 del precio de base ; que , por razón del cierre del mercado italiano , dicho régimen se ha limitado a las cantidades de productos que sufran la competencia de otros similares importados de terceros países ;
Considerando que el régimen de importación aplicado por Grecia en el momento de la adhesión no implica ninguna medida restrictiva ; que , por consiguiente , procede modificar el Reglamento ( CEE ) n º 1035/77 de forma que la producción griega pueda beneficiarse de la compensación financiera para la totalidad de las cantidades de limones griegos que sean transformados , exceptuándose las destinadas a la producción de zumos para ser comercializados en el mercado italiano ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se sustituye el texto del párrafo tercero del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/77 por el siguiente :
« Se concederá :
- en lo que se refiere a las industrias situadas fuera de Italia , para los productos de origen comunitario comprados al precio de compra mínimo anteriormente mencionado y que hayan sido utilizados en la producción de zumos comercializados fuera de Italia ,
- en lo que se refiere a las industrias situadas en Italia , para el 85 por
100 de los productos de origen comunitario comprados al precio de compra mínimo . No obstante , se concederá para un porcentaje superior de dichos productos cuando el interesado aporte la prueba , para una campaña determinada , de que las cantidades de zumos que haya comercializado fuera de Italia exceden del 85 por 100 de las cantidades totales que hubiere comercializado . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1981 .
El presente Reglamento sólo será aplicable a los contratos de transformación concluidos a partir de dicha fecha .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1980 .
Por el Consejo
El Presidente
J. SANTER
(1) DO n º L 125 de 19 . 5 . 1977 , p. 3 .
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