EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 100 ,
Vista la propuesta de la Comision (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité economico y social (3) ,
Considerando que la Directiva 79/695/CEE del Consejo , de 24 de julio de 1979 , relativa a la armonizacion de los procedimientos de despacho a libre practica de las mercancias (4) , establece en el apartado 1 de su articulo 27 , que los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para cumplir esta Directiva a mas tardar seis meses después de la fecha de la publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del Reglamento que determina las condiciones en las que se admite que una persona presente una declaracion en la Aduana ;
Considerando que la adopcion por el Consejo del citado Reglamento no ha tenido lugar en el plazo inicialmente previsto ; que , sin embargo , es necesario eliminar lo mas rapidamente posible las distorsiones de trato que resultan de las importantes disparidades que presentan las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros referentes al despacho a libre practica de las mercancias ;
Considerando que , aunque la Directiva 79/695/CEE no permite alcanzar la armonizacion de todas las normas que debieren observarse en los Estados miembros para el despacho a libre practica de las mercancias por falta de una reglamentacion comunitaria que defina las condiciones en las que se admite que una persona presente una declaracion en la aduana , parece oportuno aplicar desde este momento y sin dilacion las disposiciones en ella contenidas ; que , en consecuencia , es necesario fijar la fecha limite exacta en la que los Estados miembros deberan haber adoptado las disposiciones necesarias para cumplir dicha Directiva ; que , sin embargo , no es necesario modificar la fecha hasta la cual se puede aplazar la aplicacion efectiva de los articulos 17 a 22 de esta Directiva ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Articulo 1
En el apartado 1 del articulo 27 de la Directiva 79/695/CEE , los parrafos primero y segundo seran sustituidos por el parrafo siguiente :
" Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a mas tardar el 1 de julio de 1982 " .
Articulo 2
Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .
Hecho en Luxemburgo , el 19 de octubre de 1981 .
Por el Consejo
El Presidente
P. WALKER
(1) DO n C 61 de 20 . 3 . 1981 , p. 5 .
(2) DO n C 260 de 12 . 10 . 1981 , p. 111 .
(3) DO n C 189 de 30 . 7 . 1981 , p. 14 .
(4) DO n L 205 de 13 . 8 . 1979 , p. 19 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid