LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Acta de adhesion de Grecia y , en particular , su articulo 3 ,
Considerando que , para asegurar la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun , es necesario adoptar disposiciones relativas a la clasificacion arancelaria de un producto presentado en rollos , constituido por dos hojas encoladas una sobre otra , una de carton kraft semiblanqueada , con un peso de 320 gramos por metro cuadrado , revestida
por las dos caras con una capa de polietileno con un peso de 14 y 18 gramos , respectivamente , por metro cuadrado , y la otra de aluminio , con un peso de 26 gramos por metro cuadrado y de un espesor inferior a 0,20 milimetros , revestida por una cara con una capa de polietileno con un peso de 35 o 50 gramos por metro cuadrado ;
Considerando que el arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 del Consejo (2) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 3300/81 (3) , comprende en la partida n 48.07 los papeles y cartones estucados , revestidos , impregnados o coloreados superficialmente ( jaspeados , indianas y similares ) o impresos ( distintos de los del Capitulo 49 ) , en rollos o en hojas , y en la partida n 76.04 las hojas y tiras delgadas de aluminio ( incluso gofradas , cortadas , perforadas , revestidas , impresas o fijadas sobre papel , carton , materias plasticas artificiales o soportes similares ) , de 0,20 mm. o menos de espesor ( sin incluir el soporte ) ; que , para la clasificacion del citado producto pueden tomarse en consideracion las mencionadas posiciones arancelarias ;
Considerando que el citado producto se utiliza para la fabricacion de envases para zumos de frutas , leche , etc. ;
Considerando que dicho producto , por su naturaleza y su constitucion , no puede ser considerado como una hoja delgada de aluminio sobre soporte de carton , que se clasificaria en la partida n 76.04 de conformidad con la nota 1 k ) del Capitulo 48 del arancel aduanero comun ; que se trata de un producto compuesto de materias diferentes que se debe clasificar segun la regla general 3 b ) para la interpretacion de la nomenclatura del arancel aduanero comun ;
Considerando que , entre las materias que componen dicho producto , es la hoja de carton revestida la que permite principalmente su utilizacion para los fines mencionados , confiriendole asi su caracter esencial ; que , ademas , un producto analogo destinado a los mismos usos ha sido clasificado por el Consejo de Cooperacion Aduanera en la partida n 48.07 ; que , por consiguiente , dicho producto debe ser clasificado en la partida n 48.07 del arancel aduanero comun y , dentro de esta partida , en la subpartida 48.07 D ;
Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El producto presentado en rollos constituido por dos hojas encoladas una sobre la otra , una de carton kraft semiblanqueada , con un peso de 320 gramos por metro cuadrado , revestida por las dos caras con una capa de polietileno con un peso de 14 y 18 gramos , respectivamente , por metro cuadrado , y la otra de aluminio , con un peso de 26 gramos por metro cuadrado y de un espesor inferior a 0,20 milimetros , revestida por una cara una capa de polietileno con un peso de 35 o 50 gramos por metro cuadrado , debera clasificarse en el arancel aduanero comun , de la manera siguiente :
48.07 Papeles y cartones estucados , revestidos , impregnados o coloreados superficialmente ( jaspeados , indianas , y similares ) o impresos (
distintos de los del Capitulo 49 ) , en rollos o en hojas :
D . Los demas
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor a los veintiun dias a contar del de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 8 de diciembre de 1981 .
Por la Comision
Karl-Heinz NARJES
Miembro de la Comision
(1) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p. 1 .
(2) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .
(3) DO n L 335 de 23 . 11 . 1981 , p. 1 .
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