EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité económico y social (3),
Considerando que la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CEE) nº 337/79 (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3456/80 (5), pone de manifiesto la necesidad de adaptar determinadas disposiciones con objeto, por una parte, de garantizar un mejor control del mercado del vino de mesa, y, por otra, de tener en cuenta problemas de orden técnico, en particular en materia de prácticas enológicas;
Considerando que, con objeto de garantizar el cumplimiento de la obligación mencionada en el artículo 40 del Reglamento (CEE) nº 337/79, parece indicado excluir del beneficio de las medidas de intervención a los productores que no hayan cumplido sus obligaciones;
Considerando que el artículo 15 bis del Reglamento (CEE) nº 337/79 prevé la posibilidad de prohibir la comercialización de los vinos de mesa, incluidos los que tengan un grado alcohólico adquirido igual o inferior al 9,5 % vol; que el sometimiento de dichos vinos a la mencionada prohibición debe ir acompañado de la posibilidad de que puedan ser objeto de la destilación prevista en el artículo 15 bis;
Considerando que, con objeto de poder proceder a las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural, los productores deben poder disponer, durante el período de vinificación, de mostos que hayan sido objeto de contratos de almacenamiento a largo plazo; que las disposiciones actuales del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 337/79 no permiten, en determinados casos, satisfacer las exigencias anteriormente mencionadas; que, por lo tanto, procede modificar las disposiciones consideradas en lo que se refiere al período de vigencia de los contratos y a la fecha límite de su celebración;
Considerando que, para permitir que la comercialización de los mostos se haga, en la medida de lo posible, de acuerdo con las necesidades del mercado, se hace necesario permitir la transformación de los mostos de uva objeto de contratos de almacenamiento en mostos de uvas concentrados incluso durante el período de vigencia de dichos contratos;
Considerando que parece necesario modificar el apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 337/79 para ajustarlo a las disposiciones similares que figuran en determinados reglamentos sobre organización común de otros sectores y suprimir, en consecuencia, el Anexo V;
Considerando que, en el marco de la gestión del régimen de las plantaciones, la experiencia adquirida permite que las obligaciones de los productores en materia de comunicaciones queden únicamente limitadas a las comunicaciones relativas a las operaciones efectuadas; que, sin embargo, es conveniente permitir que los Estados miembros que lo deseen obtengan comunicaciones antes del desarrollo de las operaciones, con objeto de garantizar el respeto de las medidas nacionales adoptadas en ejecución de las disposiciones comunitarias;
Considerando que es conveniente eximir de la obligación mencionada en el artículo 40 del Reglamento (CEE) nº 337/79 a los productores sometidos a una obligación de destilación total que recaiga sobre un mismo vino, así como a los productores que, para ajustarse a la misma, deban entregar cantidades muy reducidas de alcohol;
Considerando que, con objeto de reforzar el sistema de prevención y de investigación de las infracciones en el sector vitivinícola, parece oportuno prever que la posibilidad de mantener relaciones directas, actualmente prevista por los organismos competentes de los Estados miembros, se extienda a los organismos de los terceros países que hayan celebrado un acuerdo o un convenio con la Comunidad que se refiera a una colaboración de este tipo;
Considerando que es conveniente establecer una definición más precisa del zumo de uva en el punto 6 del Anexo II del Reglamento (CEE) Nº 337/79 y garantizar que la misma se ajuste a la definición resultante de la Directiva 75/726/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes a los zumos de frutas y a determinados productos similares (6), modificada en último lugar por la Directiva 81/487/CEE (7);
Considerando que procede introducir determinadas modificaciones en las listas de las prácticas enológicas admitidas para tener en cuenta el desarrollo de los conocimientos en la materia o para precisar mejor el alcance de determinadas disposiciones;
Considerando que procede tener en cuenta, para la delimitación de las zonas vitícolas de la Comunidad, determinadas reordenaciones que han tenido lugar en la República Federal de Alemania en lo que se refiere a los límites territoriales de las unidades administrativas; que, con el mismo motivo, es aconsejable prever que la delimitación de las zonas vitícolas de la Comunidad sea la que resulte de las delimitaciones de las unidades administrativas consideradas en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Se modifica el Reglamento (CEE) nº 337/79 de la forma siguiente.
1) Se sustituye el texto de los apartados 1 y 2 del artículo 6 por el siguiente:
«1. Los productores sujetos a las obligaciones mencionadas en el artículo 39 o a las contempladas en los artículos 39 y 40 podrán beneficiarse de las medidas de intervención previstas en el presente Título, en la medida en que hubieren cumplido las obligaciones anteriormente mencionadas durante un período de referencia por determinar.
2. Con excepción de los vinos de mesa de los tipos R III, A II y A III; los vinos de mesa que tengan un grado alcohólico adquirido igual o inferior al 9,5 % vol quedarán excluidos de toda medida de intervención prevista en el presente Título distinta de la mencionada en los artículos 11, 13 y 15 bis.»
2) Se sustituye el texto del artículo 8 por el siguiente.
«Artículo 8
1. Se crea un régimen de ayudas al almacenamiento privado del mosto de uva, del mosto de uva concentrado y del mosto de uva concentrado rectificado.
La concesión de ayudas al almacenamiento privado quedará supeditada a la celebración, con los organismos de intervención y en las condiciones que se determinen, de uno de los tipos de contrato de almacenamiento siguientes:
- contratos válidos por un período de tres meses, denominados en lo sucesivo "contrato a corto plazo",
- contratos de almacenamiento válidos por un período de siete a nueve meses, denominados en lo sucesivo "contratos a largo plazo".
Podrá decidirse que los mostos de uva objeto de un contrato a largo plazo puedan ser transformados, en todo o en parte, en mostos de uva concentrados o en mostos de uva concentrados rectificados, durante el período de vigencia del contrato.
2. Si la situación del mercado lo exigiere y, en particular:
- cuando se decida la destilación preventiva en aplicación del artículo 11, cabrá la posibilidad de celebrar contratos a corto plazo entre el 1 de septiembre y el 15 de diciembre siguiente,
- cuando se decida a admitir la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento privado a largo plazo para los vinos de mesa, cabrá la posibilidad de celebrar contratos a largo plazo entre el 16 de diciembre y el 15 de febrero siguiente; dichos contratos expirarán el 15 de septiembre siguiente.
Podrá decidirse que los mostos de uva y los mostos de uva concentrados destinados a la elaboración de zumos de uva no puedan ser objeto de contratos a largo plazo.
3. La decisión mencionada en el párrafo tercero del apartado 1 y la decisión de admisión de la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento de acuerdo con el apartado 2, así como las modalidades de aplicación del presente artículo, se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67.»
3) Se suprimen el segundo guión del apartado 1 del artículo 11 y el párrafo segundo del apartado 2 del mismo artículo.
4) En el artículo 24:
a) se sustituye el texto del apartado 1 por el siguiente:
«1. Las normas generales para la interpretación del arancel aduanero común y las normas particulares para su aplicación serán aplicables a clasificación de los productos que se rijan por el presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria resultante de la aplicación del presente Reglamento se consignará en el arancel aduanero común.»
b) se sustituye el texto de la letra a) del párrafo primero del apartado 2 por el siguiente:
«a) la recaudación de toda exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 del Protocolo relativo al Gran Ducado de Luxemburgo.»
5) Se sustituye el texto del apartado 2 del artículo 30 ter por el siguiente:
«2. Con objeto de permitir la organización de los controles por parte de los organismos competentes, los Estados miembros podrán prever que toda persona física o jurídica o agrupación de personas que tuviere la intención de proceder a un arranque, a una replantación o a una nueva plantación de vid autorizada informe de ello por escrito al organismo competente dentro del plazo que éste determine.
Toda persona física o jurídica o agrupación de personas que haya procedido a un arranque, o a una replantación o a una nueva plantación de vid informará de ello por escrito al organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio se haya efectuado la operación, dentro del plazo que dicho organismo determine.»
6) Se completa el primer guión del apartado 1 del artículo 30 quater con los términos «párrafo segundo del apartado 2».
7) En el artículo 32:
a) se sustituye el texto del párrafo primero del apartado 1 por el siguiente:
«1. Cuando así lo exijan las condiciones climáticas de determinadas zonas vitícolas de la Comunidad, los Estados miembros afectados podrán autorizar el aumento del grado alcohólico volumétrico natural (adquirido o en potencia) de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación, procedente de las variedades de vid contempladas en el artículo 49, del vino apto para la obtención de vino de mesa, así como del vino de mesa.»
b) se suprimen el párrafo cuarto del apartado 1 y el párrafo segundo del apartado 2;
c) se sustituye el texto del párrafo primero del apartado 2 de la versión en lengua alemana, por el siguiente:
«2. In Jahren mit aussergewoehnlichen Witterungsverhaeltnissen kann die in Absatz 1 Unterabsatz 3 genannte Erhoehung des Alkoholgehalts um folgende Werte heraufgesetzt werden:
- in der Weinbauzone A: 4,5 % vol,
- in der Weinbauzone B: 3,5 % vol.»
8) Se sustituye el texto de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 40 por el siguiente:
«1. Podrán incrementarse las cantidades de alcohol contempladas en el apartado 3 del artículo 39.
El porcentaje suplementario que deberá fijarse será como máximo del:
- 2 % para los productores cuyo viñedo esté situado en la parte italiana o griega de las zonas vitícolas C,
- 6 % para los productores que no sean los mencionados en el guión anterior.
Se fijará en función de los datos del balance de previsiones, antes del 16 de diciembre de cada año. El porcentaje efectivamente aplicado deberá, no obstante, garantizar el equilibrio de las obligaciones existentes entre las regiones de la Comunidad, habida cuenta de la destilación obligatoria de los vinos procedentes de uva de mesa contemplada en el artículo 41.
Se podrá decidir llevar a cabo una adaptación del porcentaje suplementario, en función, según las regiones, de uno o varios de los criterios siguientes:
- rendimiento por hectárea,
- variedades de vid,
- color o tipo de vino,
- grado alcohólico volumétrico.
2. Estarán sujetos al aumento contemplado en el apartado 1 todos los productores de vino, salvo los productores:
- de vcprd para la parte de su cosecha que pueda beneficiarse de dicha mención;
- eximidos en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 5 y en el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 39,
- de vinos procedentes de uva de mesa para las cantidades que vayan a destilarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 41,
- para los cuales la cantidad de alcohol puro resultante del mencionado incremento sea inferior a 10 litros.
3. El precio de compra del vino destinado a destilación en el ámbito de aplicación del apartado 1 será igual al:
- 70 % del precio de orientación del vino de mesa del tipo A I que entre en vigor el año de la cosecha de que se trate, para los productores mencionados en el primer guión del párrafo segundo del apartado 1,
- 50 % del precio de orientación mencionado en el guión anterior para los productores mencionados en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 1.
El precio pagado por el destilador no podrá ser inferior al precio de compra.»
9) Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 41.
10) Se sustituye el texto del párrafo primero del apartado 1 del artículo 46 por el siguiente:
«1. Sólo se autorizarán las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en el presente Reglamento, particularmente en el Anexo III o en otras disposiciones comunitarias aplicables al sector vitivinícola, en lo que se refiere a los productos definidos en los puntos 1 a 5 bis, 8 a 11 y 13 del Anexo II, a los mostos de uva concentrados, a los mostos de uva concentrados rectificados y a los vinos espumosos definidos en aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 4 del artículo 1».
11) Se suprimen los párrafos primero y tercero del apartado 3 del artículo 46.
12) En el artículo 64:
a) se sustituye el texto del párrafo cuarto del apartado 1 por el siguiente:
«En la medida en que no fueren aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 283/72 del Consejo, de 7 de febrero de 1972, referente a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agrícola común, y a la organización de un sistema de información en dicho ámbito (1), los Estados miembros harán que los organismos que hubieren designado tengan la posibilidad de mantener relaciones directas con los organismos interesados de los demás
Estados miembros y con los de los terceros países que hubieren celebrado un acuerdo o un convenio con la Comunidad que se refiera a una colaboración de ese tipo, con objeto de permitir, mediante un intercambio de informaciones, prevenir y descubrir con mayor facilidad cualquier infracción de las disposiciones contempladas en el párrafo primero.
(1) DO nº L 36 de 10. 2. 1972, p. 1.»
b) se sustituye el texto del apartado 2 por el siguiente:
«2. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, adoptará las medidas necesarias para garantizar una aplicación uniforme de las disposiciones comunitarias en el sector vitivinícola, en particular en lo que se refiere al control y a las relaciones entre los organismos mencionados en el párrafo cuarto del apartado 1.»
Se modifica el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 337/79 de la forma siguiente:
1) Se sustituye el texto del punto 2 por el siguiente:
«2. Mosto de uva, el producto líquido obtenido de uva fresca por medios naturales o mediante procedimientos físicos. Se admite un grado alcohólico adquirido del mosto de uva que no exceda del 1 % vol.»
2) Se añade al punto 5 del párrafo siguiente:
«Se admite un grado alcohólico adquirido del mosto de uva concentrado que no exceda del 1 % vol.»
3) Se añade al punto 5 bis el párrafo siguiente:
«Se admite un grado alcohólico adquirido del mosto de uva concentrado rectificado que no exceda del 1 % vol.»
4) Se añade al punto 7 el párrafo siguiente:
«Se admite un grado alcohólico adquirido del zumo de uva concentrado que no exceda del 1 % vol.»
5) Se sustituye el texto del punto 6 por el siguiente:
«6. Zumo de uva, el producto líquido no fermentado pero capaz de fermentar obtenido por los tratamientos adecuados para ser consumido en el estado en que se encuentre; se obtiene:
a) a partir de uva fresca o de mosto de uva,
b) por reconstitución:
- de mosto de uva concentrado, incluido el mosto de uva concentrado definido de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 4 del artículo 1,
- de zumo de uva concentrado.
Se admite un grado alcohólico adquirido del zumo de uva que no exceda del 1 % vol.»
Se modifica el Anexo III del Reglamento (CEE) nº 337/79 de la forma siguiente:
1) Se sustituye el texto de la letra f) del punto 1 por el siguiente:
«f) el empleo, para favorecer el desarrollo de las levaduras, de una o de las dos prácticas siguientes:
- adición de fosfato diamónico o de sulfato amónico hasta el límite respectivo de 0,3 g/l. Dichos productos podrán asimismo utilizarse conjuntamente hasta el límite global de 0,3 g/l,
- adición de diclorohidrato de tiamina, hasta el límite de 0,6 mg/l expresado en tiamina.»
2) Se sustituyen los textos de las letras m) del punto 1 y l) del punto 2 por los siguientes, precedidos respectivamente de las letras m) y l):
«el empleo de una o varias de las sustancias siguientes para llevar a cabo la desacidificación en las condiciones contempladas en los artículos 34 y 36:
- tartrato neutro de potasio,
- bicarbonato de potasio,
- carbonato cálcico que pueda contener pequeñas cantidades de sal doble de calcio de los ácidos L (+) tartárico y L (-) málico.»
3) Se suprime la letra t) del punto 2.
4) Se sustituye el texto de la letra w) del punto 2 por el siguiente:
«w) la adición de bitartrato de potasio para favorecer la precipitación del tartrato.
Se modifica el Anexo IV del Reglamento (CEE) nº 337/79 de la forma siguiente:
1) Se sustituye el texto de la letra a) del punto 1 por el siguiente:
«a) en la República Federal de Alemania, las superficies plantadas de vid distintas de las comprendidas en la zona vitícola B.»
2) Se sustituye el texto de la letra a) del punto 2 por el siguiente:
«a) en la República Federal de Alemania, las superficies plantadas de vid en la región determinada Baden».
3) Se añade el punto siguiente:
«8. La delimitación de los territorios de las unidades administrativas mencionadas en el presente Anexo será la que resulte de las disposiciones nacionales en vigor el 15 de diciembre de 1981.»
Se suprime el Anexo V del Reglamento (CEE) nº 337/79.
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
En lo que se refiere al cuarto guión del apartado 2 del artículo 40 del Reglamento (CEE) nº 337/79 el punto 8 del artículo 1 será aplicable a partir del 16 de diciembre de 1979.
El artículo 3 será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1981.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1981.
Por el Consejo
El Presidente
T. KING
(1) DO nº C 206 de 14. 8. 1981, p. 4.
(2) DO nº C 327 de 14. 12. 1981.
(3) DO nº C 310 de 30. 11. 1981, p. 9.
(4) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(5) DO nº L 360 de 31. 12. 1980, p. 18.
(6) DO nº L 311 de 1. 12. 1975, p. 40.
(7) DO nº L 189 de 11. 7. 1981, p. 43.
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