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Documento DOUE-L-1981-80568

Reglamento (CEE) nº 3685/81 del Consejo, de 15 de diciembre de 1981, sobre cuarta modificación del Reglamento (CEE) nº 355/79 por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva.

Publicado en:
«DOCE» núm. 369, de 24 de diciembre de 1981, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1981-80568

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, sobre organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3577/81 (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 54,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 355/79 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1016/81 (4), ha establecido las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva;

Considerando que actualmente la indicación del grado alcohólico volumétrico adquirido es facultativa y que sólo está regulada con carácter transitorio por el Reglamento (CEE) nº 355/79; que, en el apartado 3 del artículo 3, en el apartado 3 del artículo 13 y en el apartado 4 del artículo 30 del mencionado Reglamento, se prevé que el Consejo decida, a más tardar el 31 de agosto de 1981, el régimen común relativo a la indicación del grado alcohólico volumétrico de los vinos aplicable después de dicha fecha; que, por otra parte, la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes al etiquetado y a la presentación de los productos alimenticios destinados al consumidor final, así como a la publicidad hecha en relación con los mismos (5), prevé, en el apartado 3 de su artículo 6, que el Consejo determine, en su caso, antes de la expiración de un plazo de cuatro años después de la notificación de la Directiva, las normas de etiquetado relativas al grado alcohólico; que, con objeto de coordinar la aplicación de dichas disposiciones comunitarias, por una parte, y de estudiar más a fondo la cuestión de la indicación del grado alcohólico volumétrico adquirido, por otra, procede retrasar en dos años la fecha prevista para la decisión del Consejo;

Considerando que la experiencia adquirida ha demostrado que la indicación de los términos «vino de diferentes países de la Comunidad Europea» para la designación de los vinos de mesa que resulten de una mezcla de productos originarios de varios Estados miembros y de la mención «CEE» para la designación de los vinos de mesa que no hayan sido elaborados en el Estado miembro en el que la uva empleada ha sido recolectada no es ni fácilmente comprendida ni bien acogida por los consumidores, en particular en determinados Estados miembros; que, por lo tanto, es conveniente prever indicaciones más explícitas para la designación de dichos vinos; que, con objeto de evitar que el consumidor sea inducido a error sobre el origen de dichos vinos, es conveniente prescribir que dichas indicaciones, así como la mención «vino de mesa», se traduzcan cuando sea necesario y que las indicaciones relativas al embotellado se hagan, para dichos vinos, por medio de un código;

Considerando que, para respetar el pluralismo lingueístico en la Comunidad y garantizar a los consumidores una información completa y fácilmente comprensible, es conveniente que los Estados miembros puedan permitir que determinadas indicaciones del etiquetado de los vinos y de los mostos de uva, hechas en una lengua oficial de la Comunidad, se repitan en otra lengua cuando el empleo de dicha lengua sea tradicional y de uso común en el Estado miembro de que se trate o en una parte de su territorio;

Considerando que la supresión, prevista para el 31 de agosto de 1981, de la posibilidad de indicar que el embotellado de un vcprd se ha efectuado en la región de producción lleva consigo la debilitación de la capacidad competitiva de determinado número de embotelladores; que, con objeto de facilitar la transición a la situación resultante de la supresión de dicha posibilidad, procede retrasar en cinco años la fecha mencionada en la letra r) del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 355/79;

Considerando que el período transitorio mencionado en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 338/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (6), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3578/81 (7), durante el cual se puede utilizar el nombre de ciertas regiones determinadas para la designación de vinos de mesa, se ha prolongado cinco años; que, en consecuencia, procede adaptar el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 355/79;

Considerando que el vencimiento del período transitorio mencionado en la letra b) del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 355/79 entrañaría dificultades para la comercialización de los vinos en ciertas regiones determinadas; que, con objeto de tener en cuenta dichas dificultades y facilitar el tránsito a unas condiciones más restrictivas en materia de designación de los vcprd, es conveniente retrasar en cuatro años la fecha mencionada en la disposición anteriormente citada,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el Reglamento (CEE) nº 355/79 de la forma siguiente:

1. se sustituye el texto de la letra d) del apartado 1 del artículo 2 por el siguiente:

«d) en lo que se refiere:

i) a la expedición hacia otro Estado miembro o a la exportación, del Estado miembro en cuyo territorio se haya recolectado la uva y realizado la vinificación, y esto sólo en el caso de que dichas operaciones se hayan llevado a cabo en el mismo Estado miembro;

ii) al vino de mesa que se haya elaborado en un Estado miembro distinto de aquél en el que se haya recolectado la uva, los términos "vino obtenido en

... a partir de uva recolectada en..." completados por la indicación de los Estados miembros respectivos;

iii) al vino de mesa:

- que resulte de una mezcla de uvas o de una mezcla de productos, originarios de varios Estados miembros

- que resulte de una mezcla de un vino de mesa mencionado en el primer guión con un vino de mesa contemplado en el inciso ii)

los términos "mezcla de vinos de diferentes países de la Comunidad Europea";»

2. se sustituye el texto de la letra e) del apartado 2 del artículo 2 por el siguiente:

«e) del Estado miembro en cuyo territorio se haya recolectado la uva y realizado la vinificación, en caso de que el vino de mesa no sea expedido hacia otro Estado miembro ni exportado y cuando no se reúnan las condiciones previstas en los incisos ii) y iii) de la letra d) del apartado 1;»

3. en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3, en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 13 y en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 30, se sustituye la fecha del 31 de agosto de 1981 por la del 31 de agosto de 1983;

4. se sustituye el texto del apartado 4 del artículo 3 por el siguiente:

«4. Para los vinos de mesa mencionados en los incisos ii) y iii) de la letra d) del apartado 1 del artículo 2, la indicación del domicilio principal del embotellador o del expedidor y, en su caso, la indicación del lugar de embotellado o de la expedición, se harán por medio de un código.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán permitir, para los vinos de mesa embotellados o envasados en su territorio, que las indicaciones mencionadas en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 se hagan por medio de un código.»

5. se sustituye el texto del apartado 6 del artículo 3 por el siguiente:

«6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos siguientes, las indicaciones mencionadas en el artículo 2 se harán en una o en varias lenguas oficiales de la Comunidad. Para los vinos de mesa puestos en circulación en su territorio, los Estados miembros podrán permitir que dichas indicaciones se hagan además en una lengua que no sea una lengua oficial de la Comunidad, cuando el empleo de dicha lengua sea tradicional y de uso común en el Estado miembro de que se trate o en una parte de su territorio.

La indicación:

- del nombre de una unidad geográfica de ámbito menor que el Estado miembro, mencionado en la letra a) del apartado 3 del artículo 2,

- de una mención que indique el embotellado contemplado en la letra f) del apartado 3 del artículo 2,

- del nombre de la explotación vitícola o de la agrupación de explotaciones vitícolas mencionado en la letra g) del apartado 3 del artículo 2

se hará en una lengua oficial del Estado miembro de origen.

No obstante, las indicaciones mencionadas en el párrafo segundo podrán:

- hacerse, además, en otra lengua oficial de la Comunidad o, cuando se den las condiciones contempladas en el párrafo primero, en una lengua que no sea una lengua oficial,

- hacerse únicamente en otra lengua oficial de la Comunidad cuando esté asimilada a la lengua oficial en la parte del territorio del Estado miembro de origen en la que esté situada la unidad geográfica indicada,

cuando dichas prácticas sean tradicionales y de uso común en el Estado miembro de que se trate.

Se podrá decidir que la indicación:

- de precisiones relativas al tipo del producto o a un color especial mencionadas en la letra h) del apartado 2 del artículo 2,

- de precisiones relativas al método de elaboración del vino de mesa contempladas en la letra d) del apartado 3 del artículo 2,

- de informaciones relativas a las condiciones vitícolas naturales o técnicas de la viticultura o al envejecimiento del vino de mesa mencionadas en la letra h) del apartado 3 del artículo 2,

sólo pueda hacerse en una lengua oficial del Estado miembro de origen.

Salvo que los Estados miembros decidan autorizar otra cosa para tener en cuenta las prácticas comerciales existentes en su territorio, la indicación de los términos "vino obtenido en... a partir de uva recolectada en..." o de los términos "mezclas de vinos de diferentes países de la Comunidad Europea", mencionados en los incisos ii) y iii) de la letra d) del apartado 1 del artículo 2, así como la indicación de la mención "vino de mesa" contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 cuando acompañe a una u otra de las indicaciones anteriormente mencionadas, se repetirá en su caso, en una etiqueta complementaria, en una lengua oficial del Estado miembro en el que el vino de que se trate sea ofrecido a los consumidores, siempre que dicha indicación figure en otra lengua oficial de la Comunidad en el etiquetado; se podrá repetir, además, en una lengua que no sea una lengua oficial permitida por dicho Estado miembro en las condiciones contempladas en el párrafo primero.

Para la designación de los vinos de mesa destinados a la exportación, las modalidades de aplicación podrán admitir la utilización de otras lenguas.»

6. en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 4 y en la letra b) del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14, se sustituye la fecha del 31 de agosto de 1982 por la del 31 de agosto de 1986;

7. se sustituye el texto de la letra c) del apartado 1 del artículo 9 por el siguiente:

«c) en lo que se refiere:

i) a la expedición hacia otro Estado miembro o a la exportación, del Estado miembro en cuyo territorio se haya recolectado la uva y realizado la vinificación, y esto sólo en el caso de que dichas operaciones se hayan llevado a cabo en el mismo Estado miembro;

ii) al vino de mesa que haya sido elaborado en un Estado miembro distinto de aquél en el que se haya recolectado la uva, de los términos "vino obtenido en... a partir de uva recolectada en...", completados con la indicación de los Estados miembros respectivos;

iii) al vino de mesa:

- que resulte de una mezcla de uvas o de una mezcla de productos,

originarios de varios Estados miembros,

- que resulte de una mezcla de un vino de mesa mencionado en el primer guión con un vino de mesa contemplado en el inciso ii),

de los términos "mezcla de vinos de diferentes países de la Comunidad Europea";

d) en lo que se refiere a los vinos de mesa mencionados en el párrafo tercero del punto 11 del Anexo II del Reglamento (CEE) nº 337/79, de la mención "retsina";

8. se sustituye en la letra r) del apartado 2 del artículo 12 la fecha del 31 de agosto de 1981 por la del 31 de agosto de 1986;

9. se sustituye el texto del apartado 6 del artículo 13 por el siguiente:

«6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos siguientes, las indicaciones mencionadas en el artículo 12 se harán en una o en varias lenguas oficiales de la Comunidad. Para los vcprd puestos en circulación en su territorio, los Estados miembros podrán permitir que dichas indicaciones se hagan además en una lengua que no sea una lengua oficial de la Comunidad, cuando el empleo de dicha lengua sea tradicional y de uso común en el Estado miembro de que se trate o en una parte de su territorio.

La indicación de una de las menciones específicas tradicionales contempladas en las letras a), b), c) y d) del apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 338/79 sólo podrá hacerse en la lengua oficial del Estado miembro de origen.

La indicación:

- del nombre de la región determinada de la que proceda el vcprd de que se trate,

- del nombre de una unidad geográfica menor que la región determinada, mencionado en la letra l) del apartado 2 del artículo 12,

- del nombre de la explotación vitícola o de la agrupación de explotaciones vitícolas contemplado en la letra m) del apartado 2 del artículo 12,

- de una mención que indique el embotellado, contemplada en la letra q) del apartado 2 del artículo 12

se hará en una lengua oficial del Estado miembro de origen.

No obstante, las indicaciones mencionadas en el párrafo tercero podrán:

- hacerse, además, en otra lengua oficial de la Comunidad o, cuando se den las condiciones contempladas en el párrafo primero, en una lengua que no sea una lengua oficial,

- hacerse únicamente en otra lengua oficial de la Comunidad cuando esté asimilada a la lengua oficial en la parte del territorio del Estado miembro de origen en la que esté situada la región determinada indicada,

cuando dichas prácticas sean tradicionales y de uso común en el Estado miembro de que se trate.

Se podrá decidir que la indicación:

- de precisiones relativas al modo de elaboración, al tipo del producto o a un color especial, mencionadas en la letra k) del apartado 2 del artículo 12,

- de información relativa a las condiciones vitícolas naturales o técnicas, de la viticultura y a la elaboración o al envejecimiento del vcprd mencionada en la letra t) del apartado 2 del artículo 12

sólo pueda hacerse en una lengua oficial del Estado miembro de origen.

Para la designación de los vcprd destinados a la exportación, las modalidades de aplicación podrán admitir la utilización de otras lenguas.»

10. se sustituye el texto del apartado 4 del artículo 23 por el siguiente:

«4. Para la designación de los productos que no sean los vinos de mesa ni vcprd en el etiquetado, las indicaciones mencionadas en el artículo 22 se harán en una o varias lenguas oficiales de la Comunidad.

Para dichos productos puestos en circulación en su territorio, los Estados miembros podrán permitir que dichas indicaciones se hagan, además, en una lengua que no sea una lengua oficial de la Comunidad, cuando el empleo de dicha lengua sea tradicional y de uso común en el Estado miembro de que se trate o en una parte de su territorio.

Para la designación de los productos que no sean vinos de mesa ni vcprd destinados a la exportación, las modalidades de aplicación podrán prever la utilización de otras lenguas.»

11. se sustituye el texto del párrafo primero del apartado 7 del artículo 30 por el siguiente:

«7. Para la designación, en el etiquetado, de los productos importados, las indicaciones mencionadas en los artículos 27, 28 y 29 se harán en una o en varias lenguas oficiales de la Comunidad. Para los productos importados puestos en circulación en su territorio, los Estados miembros podrán permitir que dichas indicaciones se hagan, además, en una lengua que no sea una lengua oficial de la Comunidad cuando el empleo de dicha lengua sea tradicional y de uso común en el Estado miembro de que se trate o en una parte de su territorio.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los puntos 3 y 8 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de septiembre de 1981.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1981.

Por el Consejo

El Presidente

P. WALKER

(1) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO nº L 359 de 15. 12. 1981, p. 1.

(3) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 99.

(4) DO nº L 103 de 15. 4. 1981, p. 7.

(5) DO nº L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.

(6) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 48.

(7) DO nº L 359 de 15. 12. 1981, p. 6.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/12/1981
  • Fecha de publicación: 24/12/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/1981
Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Bebidas analcohólicas
  • Denominaciones de origen
  • Envases
  • Etiquetas
  • Frutos
  • Importaciones
  • Mosto
  • Uvas
  • Vid
  • Vinos

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