( 81/1057/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 49 , 57 y 66 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que , en las Directivas 75/362/CEE (4) , 77/452/CEE (5) ,
78/686/CEE (6) y 78/1026/CEE (7) , en las que se prevé el reconocimiento mutuo de los diplomas , certificados y otros títulos de médico , de enfermero responsable de cuidados generales , de odontólogo y de veterinario respectivamente , y en las que se establecen medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios , las disposiciones relativas a los derechos adquiridos se refieren a los diplomas , certificados y otros títulos de médico , de enfermero responsable de cuidados generales , de odontólogo y de veterinario , expedidos por los Estados miembros antes de la aplicación de dichas Directivas ;
Considerando que esas disposiciones no se refieren , por tanto , de manera expresa a los diplomas , certificados y otros títulos que sancionen una formación que no responda a las exigencias mínimas de formación previstas en las Directivas 75/363/CEE (8) , 77/453/CEE (9) , 78/687/CEE (10) y 78/1027/CEE (11) respectivamente , cuando esa formación se haya completado con posterioridad a la aplicación de dichas Directivas , pero se hubiera iniciado antes de su aplicación ;
Considerando que conviene colmar esta laguna ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la Directiva 75/362/CEE , el artículo 4 de la Directiva 77/452/CEE los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Directiva 78/686/CEE y el artículo 4 de la Directiva 78/1026/CEE , se aplicarán también a los diplomas , certificados y otros títulos que sancionen una formación que no responda a las exigencias mínimas de formación previstas en los artículos 1 , 2 , 3 , 4 y 5 de la Directiva 75/363/CEE , en el artículo 1 de la Directiva 77/453/CEE , en los artículos 1 , 2 y 3 de la Directiva 78/687/CEE y en el artículo 1 de la Directiva 78/1027/CEE respectivamente , y que se haya completado después de la aplicación de dichas Directivas pero se hubiera iniciado antes de su aplicación .
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1982 , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 14 de diciembre de 1981 .
Por el Consejo
El Presidente
G. HOWE
(1) DO n º C 121 de 23 . 5 . 1981 , p. 3 .
(2) DO n º C 172 de 13 . 7 . 1981 , p. 114 .
(3) DO n º C 185 de 27 . 7 . 1981 , p. 7 .
(4) DO n º L 167 de 30 . 6 . 1975 , p. 1 .
(5) DO n º L 176 de 15 . 7 . 1977 , p. 1 .
(6) DO n º L 233 de 24 . 8 . 1978 , p. 1 .
(7) DO n º L 362 de 23 . 12 . 1978 , p. 1 .
(8) DO n º L 167 de 30 . 6 . 1975 , p. 14 .
(9) DO n º L 176 de 15 . 7 . 1977 , p. 8 .
(10) DO n º L 233 de 24 . 8 . 1978 , p. 10 .
(11) DO n º L 362 de 23 . 12 . 1978 , p. 7 .
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