REGLAMENTO ( CEE ) N º 2680/82 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1183/82 (2) , y , en particular , el apartado 7 del artículo 6 y el apartado 5 del artículo 7 ,
Considerando que , en el caso de la mantequilla , el Reglamento ( CEE ) n º 985/68 del Consejo (3) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia , y , en el de la leche desnatada en polvo , el Reglamento ( CEE ) n º 1014/68 del Consejo (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1272/79 (5) , ha establecido que el organismo de intervención elija el almacén disponible más próximo al lugar donde se ha almacenado el producto ; que , en casos especiales , puede elegirse otro almacén ; que , en el caso de la mantequilla , el Reglamento ( CEE ) n º 685/69 de la Comisión (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1442/82 (7) , y , en el de la leche desnatada en polvo , el Reglamento ( CEE ) n º 625/78 de la Comisión (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2863/80 (9) , no prevén casos especiales que puedan justificar la elección de un almacén que no sea el más próximo ; que los gastos de almacenamiento pueden constituir un elemento importante en la elección del almacén y que , por tanto , conviene prever este caso especial en los Reglamentos citados ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
En el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 685/69 se añadirá el siguiente apartado :
« 3 . En el caso en que la elección del almacén frigorífico más próximo al lugar en que esté almacenada la mantequilla produjera gastos de almacenamiento considerados como excesivos por el organismo de intervención , éste podrá :
a ) elegir otro almacén dentro de la distancia contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 985/68 ;
b ) más allá de dicha distancia , elegir otro almacén cuando esta elección suponga un gasto menor , teniendo en cuenta los gastos de almacenamiento y de transporte correspondientes .
En este caso , el organismo de intervención comunicará su elección sin demora a la Comisión . »
Artículo 2
En el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 625/78 se añadirá el apartado siguiente :
« 3 . En el caso en que la elección del almacén más próximo al lugar donde esté almacenada la leche en polvo dé lugar a gastos de almacenamiento considerados como excesivos por el organismo de intervención , éste último podrá :
a ) elegir otro almacén dentro de la distancia contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1014/68 ;
b ) más allá de esta distancia , elegir otro almacén cuando esta elección suponga una reducción en el gasto , teniendo en cuenta los gastos de almacenamiento y de transporte correspondientes .
En este caso , el organismo de intervención comunicará su elección sin demora a la Comisión . »
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 6 de octubre de 1982 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 140 de 20 . 5 . 1982 , p. 1 .
(3) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 1 .
(4) DO n º L 173 de 22 . 7 . 1968 , p. 4 .
(5) DO n º L 161 de 29 . 6 . 1979 , p. 13 .
(6) DO n º L 90 de 15 . 4 . 1969 , p. 12 .
(7) DO n º L 158 de 9 . 6 . 1982 , p. 6 .
(8) DO n º L 84 de 31 . 3 . 1978 , p. 19 .
(9) DO n º L 297 de 6 . 11 . 1980 , p. 16 .
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