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Documento DOUE-L-1982-80463

Reglamento (CEE) nº 3082/82 del Consejo, de 15 de noviembre de 1982, por el que se modifican el Reglamento (CEE) nº 337/79 sobre la organización común del mercado vitivinícola y el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 326, de 23 de noviembre de 1982, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1982-80463

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y, en particular, su articulo 43,

Vista la propuesta de la Comision (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité economico y social (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 337/79 (4), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento (CEE) nº 2144/82 (5), contiene en su Anexo II un cierto numero de definiciones de productos regidos por la organizacion comun de mercado;

Considerando que, en un intento de armonizacion, es conveniente que la determinacion del grado de concentracion de ciertos productos concentrados definidos en el Anexo II de dicho Reglamento se efectue por el método previsto para las frutas y hortalizas transformadas que figura en el Anexo III del Reglamento (CEE) nº 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, sobre la organizacion comun de mercado en el sector de productos transformados a base de frutas y hortalizas (6), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento (CEE) nº 1118/81 (7); que la modificacion de las definiciones anteriormente mencionadas implica una modificacion del arancel aduanero comun anexo al Reglamento (CEE) nº 950/68 (8), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento (CEE) nº 2791/82 (9);

Considerando que, para evitar riesgos de fraude, conviene completar las definiciones de vino espumoso, de vino espumoso gasificado, de vino de aguja y de vino de aguja gasificado previendo que la sobrepresion propia de estos vinos se deba al anhidrido carbonico contenido en solucion;

Considerando que al mismo tiempo conviene rectificar un error material que se ha deslizado en el texto del articulo 39 del Reglamento (CEE) nº 337/79,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Articulo 1

En el segundo guion del segundo parrafo del apartado 6 del articulo 39 del Reglamento (CEE) nº 337/79, se suprimiran las palabras "de mesa".

Articulo 2

El Anexo II del Reglamento (CEE) nº 337/79 quedara modificado de la siguiente manera:

1) El apartado 5 sera sustituido por el texto siguiente:

"5. Mosto de uva concentrado: mosto de uva sin caramelizar:

- obtenido por deshidratacion parcial del mosto de uva, efectuada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que la indicacion numérica dada por el refractometro a la temperatura de 20 C - utilizado segun el método previsto en el Anexo III del Reglamento (CEE) nº 516/77 - no sea inferior a 51,9 %,

- procedente exclusivamente de las variedades de vid contempladas en el articulo 49,

- producido en la Comunidad,

- procedente de mosto de uva que tenga por lo menos el grado alcoholico volumétrico natural minimo fijado para la zona viticola en que se hayan recolectado las uvas.

Se admitira un grado alcoholico adquirido del mosto de uva concentrado que no exceda de 1 % vol."

2) El apartado 5 bis sera sustituido por el texto siguiente:

"5 bis Mosto de uva concentrado rectificado: el producto liquido sin caramelizar:

- obtenido por deshidratacion parcial del mosto de uva, realizada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que la indicacion numérica dada por el refractometro a la temperatura de 20 C - utilizando el método previsto en el Anexo III del Reglamento (CEE) nº 516/77 - no sea inferior a 70,5 %; sin embargo, los Estados miembros podran permitir para los productos utilizados en su territorio, una indicacion numérica diferente pero no inferior a 51,9 %,

- que se haya sometido a tratamientos autorizados de desacidificacion y eliminacion de los componentes distintos del azucar, de modo que la acidez expresada en acido tartarico no sea superior a 1 g/kg de azucares totales y que sus cenizas no sean superiores a 1,2 g/kg de azucares totales,

- con un contenido de:

- fenoles totales comprendidos entre 100 y 400 mg/kg de azucares totales,

- fenoles simples no inferior a 50 % de fenoles totales,

- sacarosa inferior a 20 g/kg de azucares totales,

- procedente exclusivamente de las variedades de vid contempladas en el articulo 49,

- producido en la Comunidad,

- procedente de mosto de uva que tenga por lo menos el grado alcoholico volumétrico natural minimo fijado para la zona viticola en que se han

recolectado las uvas.

Se admitira un grado alcoholico adquirido del mosto de uva concentrado, rectificado, que no exceda de 1 % vol."

3) El apartado 7 sera sustituido por el texto siguiente:

"7. Zumo de uva concentrado: el zumo de uva sin caramelizar obtenido por deshidratacion parcial de zumo de uva, realizada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que la indicacion numérica dada por el refractometro a la temperatura de 20 C - utilizado segun el método previsto en el Anexo III del Reglamento (CEE) nº 516/77 - no sea inferior a 51,9 %.

Se admitira un grado alcoholico adquirido del zumo de uva concentrado que no exceda del 1 % vol."

4) El apartado 13 sera sustituido por el texto siguiente:

"13. Vino espumoso: salvo lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 48, el producto obtenido en la primera o segunda fermentacion alcoholica:

- de uvas frescas,

- de mosto de uva,

- de vino,

aptos para la obtencion de vino de mesa,

- de vino de mesa, o

- de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (v.c.p.r.d.),

que se caracteriza, al descorchar el recipiente, por el desprendimiento de anhidrido carbonico procedente exclusivamente de la fermentacion y que, conservado a la temperatura de 20 C en recipientes cerrados, acusa una sobrepresion debida al anhidrido carbonico en disolucion no inferior a 3 bar".

5) El apartado 14 sera sustituido por el texto siguiente:

"14. Vino espumoso gasificado el producto:

- obtenido, salvo lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 48, a partir de vino de mesa,

- obtenido en la Comunidad,

- que se caracteriza, al descorchar el recipiente, por el desprendimiento de anhidrido carbonico procedente total o parcialmente de una adicion de este gas, y

- que acusa, cuando se mantiene a 20 C en recipientes cerrados, una sobrepresion debida al anhidrido carbonico en disolucion, no inferior a 3 bar."

6) El apartado 15 sera sustituido por el texto siguiente:

"15. Vino de aguja, el producto:

- obtenido a partir de vino de mesa, de v.c.p.r.d. o de productos aptos para la obtencion de vino de mesa o de v.c.p.r.d., siempre que estos vinos o productos tengan un grado alcoholico total no inferior a 9 % vol,

- con un grado alcoholico volumétrico adquirido no inferior a 7 % vol,

- que acusen, cuando se mantienen a 20 C en recipientes cerrados, una sobrepresion debida al anhidrido carbonico endogeno en disolucion, no inferior a 1 bar y no superior a 2,5 bar,

- que se presente en recipientes de 3 litros o menos."

7) El apartado 16 sera sustituido por el texto siguiente:

"16. Vino de aguja gasificado, el producto:

- obtenido a partir de vino de mesa, de v.c.p.r.d. o de productos aptos para la obtencion de vino de mesa o de v.c.p.r.d.,

- de grado alcoholico adquirido no inferior a 7 % vol y de grado alcoholico total no inferior a 9 % vol,

- que acuse, cuando se conserva a 20 C en recipientes cerrados, una sobrepresion debida al anhidrido carbonico en solucion anadido total o parcialmente, no inferior a 1 bar y no superior a 2,5 bar,

- que se presente en recipientes de 3 litros o menos."

Articulo 3

El Anexo "arancel aduanero comun" del Reglamento (CEE) nº 950/68 quedara modificado de la siguiente manera:

1) La nota complementaria 7 del capitulo 20 se reemplazara por la nota siguiente:

"6. Se considerara "jugo de uvas concentrado (incluidos los mostos de uvas) concentrados" (subpartidas 20.07 B I a) 1 aa) y 20.07 B I b) 1 aa)) el jugo de uvas (incluidos los mostos de uvas) cuyo porcentaje en masa de sacarosa, indicado en el refractometro tipo Abbe, empleado segun el método previsto en el Anexo III del Reglamento (CEE) nº 516/77, a la temperatura de 20 C, no sea inferior al 50,9 %."

2) En la nota complementaria 3 del capitulo 22, el apartado A se reemplazara por el texto siguiente:

"A Se considera vino espumoso (subpartida 22.05 A), el producto con un grado alcoholico adquirido igual o superior a 8,5 % vol, obtenido:

- por una primera o segunda fermentacion alcoholica de uva fresca, de mosto de uva o de vino que se caracteriza por el desprendimiento, al descorchar el envase, de anhidrido carbonico procedente exclusivamente de la fermentacion, o

- a partir de vino y caracterizado por el desprendimiento, al descorchar el envase, de anhidrido carbonico procedente total o parcialmente de una adicion de este gas,

y, que acuse una sobrepresion debida al anhidrido carbonico en solucion igual o superior a 3 bar, cuando se conserve en recipientes cerrados a 20 C."

3) El texto de la subpartida 22.05 B se reemplazara por el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 124

 

Articulo 4

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sera aplicable a partir del 1 de enero de 1983.

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 1982.

Por el Consejo

El Presidente

N. A. KOFOED

(1) DO nº C 206 de 14. 8. 1981, p. 4.

(2) DO nº C 327 de 14. 12. 1981, p. 114.

(3) DO nº C 310 de 30. 11. 1981, p. 9.

(4) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(5) DO nº L 227 de 3. 8. 1982, p. 1.

(6) DO nº L 73 de 21. 3. 1977, p. 1.

(7) DO nº L 118 de 30. 4. 1981, p. 10.

(8) DO nº L 172 de 27. 7. 1968, p. 1.

(9) DO nº L 295 de 21. 10. 1982, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/11/1982
  • Fecha de publicación: 23/11/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 26/11/1982
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1983.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el Reglamento 337/79, de 5 de febrero (Ref. 79/80069), y el Anexo del Reglamento 950/68, de 28 de junio (Ref. 68/80054) (Ref. DOUE-L-1979-80069).
    • el Anexo del Reglamento 950/68, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1968-80054).
    • parrafo segundo del art. 39.6 y el Anexo II del Reglamento 337/79, de 5 De.
  • CITA Reglamento 516/77, de 14 de marzo (Ref. DOUE-L-1977-80074).
Materias
  • Almacenes
  • Arancel Aduanero Común
  • Bebidas alcohólicas
  • Bebidas analcohólicas
  • Contratos
  • Denominaciones de origen
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Mosto
  • Nomenclatura
  • Organización Común de Mercado
  • Precios
  • Restituciones a la exportación
  • Vinagres
  • Vinos
  • Viticultura

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