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Documento DOUE-L-1982-80463

Reglamento (CEE) nº 3082/82 del Consejo, de 15 de noviembre de 1982, por el que se modifican el Reglamento (CEE) nº 337/79 sobre la organización común del mercado vitivinícola y el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 326, de 23 de noviembre de 1982, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1982-80463

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 43 ,

Vista la propuesta de la Comision (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité economico y social (3) ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 337/79 (4) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 2144/82 (5) , contiene en su Anexo II un cierto numero de definiciones de productos regidos por la organizacion comun de mercado ;

Considerando que , en un intento de armonizacion , es conveniente que la determinacion del grado de concentracion de ciertos productos concentrados definidos en el Anexo II de dicho Reglamento se efectue por el método previsto para las frutas y hortalizas transformadas que figura en el Anexo III del Reglamento ( CEE ) n 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 , sobre la organizacion comun de mercado en el sector de productos transformados a base de frutas y hortalizas (6) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 1118/81 (7) ; que la modificacion de las definiciones anteriormente mencionadas implica una modificacion del arancel aduanero comun anexo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 (8) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 2791/82 (9) ;

Considerando que , para evitar riesgos de fraude , conviene completar las definiciones de vino espumoso , de vino espumoso gasificado , de vino de aguja y de vino de aguja gasificado previendo que la sobrepresion propia de estos vinos se deba al anhidrido carbonico contenido en solucion ;

Considerando que al mismo tiempo conviene rectificar un error material que se ha deslizado en el texto del articulo 39 del Reglamento ( CEE ) n 337/79 ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

En el segundo guion del segundo parrafo del apartado 6 del articulo 39 del Reglamento ( CEE ) n 337/79 , se suprimiran las palabras " de mesa " .

Articulo 2

El Anexo II del Reglamento ( CEE ) n 337/79 quedara modificado de la siguiente manera :

1 ) El apartado 5 sera sustituido por el texto siguiente :

" 5 . Mosto de uva concentrado : mosto de uva sin caramelizar :

- obtenido por deshidratacion parcial del mosto de uva , efectuada por cualquier método autorizado , excepto el fuego directo , de modo que la indicacion numérica dada por el refractometro a la temperatura de 20 C - utilizado segun el método previsto en el Anexo III del Reglamento ( CEE ) n 516/77 - no sea inferior a 51,9 % ,

- procedente exclusivamente de las variedades de vid contempladas en el articulo 49 ,

- producido en la Comunidad ,

- procedente de mosto de uva que tenga por lo menos el grado alcoholico volumétrico natural minimo fijado para la zona viticola en que se hayan recolectado las uvas .

Se admitira un grado alcoholico adquirido del mosto de uva concentrado que no exceda de 1 % vol. "

2 ) El apartado 5 bis sera sustituido por el texto siguiente :

" 5 bis Mosto de uva concentrado rectificado : el producto liquido sin caramelizar :

- obtenido por deshidratacion parcial del mosto de uva , realizada por cualquier método autorizado , excepto el fuego directo , de modo que la indicacion numérica dada por el refractometro a la temperatura de 20 C - utilizando el método previsto en el Anexo III del Reglamento ( CEE ) n 516/77 - no sea inferior a 70,5 % ; sin embargo , los Estados miembros podran permitir para los productos utilizados en su territorio , una indicacion numérica diferente pero no inferior a 51,9 % ,

- que se haya sometido a tratamientos autorizados de desacidificacion y eliminacion de los componentes distintos del azucar , de modo que la acidez expresada en acido tartarico no sea superior a 1 g/kg de azucares totales y que sus cenizas no sean superiores a 1,2 g/kg de azucares totales ,

- con un contenido de :

- fenoles totales comprendidos entre 100 y 400 mg/kg de azucares totales ,

- fenoles simples no inferior a 50 % de fenoles totales ,

- sacarosa inferior a 20 g/kg de azucares totales ,

- procedente exclusivamente de las variedades de vid contempladas en el articulo 49 ,

- producido en la Comunidad ,

- procedente de mosto de uva que tenga por lo menos el grado alcoholico volumétrico natural minimo fijado para la zona viticola en que se han

recolectado las uvas .

Se admitira un grado alcoholico adquirido del mosto de uva concentrado , rectificado , que no exceda de 1 % vol. "

3 ) El apartado 7 sera sustituido por el texto siguiente :

" 7 . Zumo de uva concentrado : el zumo de uva sin caramelizar obtenido por deshidratacion parcial de zumo de uva , realizada por cualquier método autorizado , excepto el fuego directo , de modo que la indicacion numérica dada por el refractometro a la temperatura de 20 C - utilizado segun el método previsto en el Anexo III del Reglamento ( CEE ) n 516/77 - no sea inferior a 51,9 % .

Se admitira un grado alcoholico adquirido del zumo de uva concentrado que no exceda del 1 % vol. "

4 ) El apartado 13 sera sustituido por el texto siguiente :

" 13 . Vino espumoso : salvo lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 48 , el producto obtenido en la primera o segunda fermentacion alcoholica :

- de uvas frescas ,

- de mosto de uva ,

- de vino ,

aptos para la obtencion de vino de mesa ,

- de vino de mesa , o

- de vinos de calidad producidos en regiones determinadas ( v.c.p.r.d. ) ,

que se caracteriza , al descorchar el recipiente , por el desprendimiento de anhidrido carbonico procedente exclusivamente de la fermentacion y que , conservado a la temperatura de 20 C en recipientes cerrados , acusa una sobrepresion debida al anhidrido carbonico en disolucion no inferior a 3 bar " .

5 ) El apartado 14 sera sustituido por el texto siguiente :

" 14 . Vino espumoso gasificado el producto :

- obtenido , salvo lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 48 , a partir de vino de mesa ,

- obtenido en la Comunidad ,

- que se caracteriza , al descorchar el recipiente , por el desprendimiento de anhidrido carbonico procedente total o parcialmente de una adicion de este gas , y

- que acusa , cuando se mantiene a 20 C en recipientes cerrados , una sobrepresion debida al anhidrido carbonico en disolucion , no inferior a 3 bar . "

6 ) El apartado 15 sera sustituido por el texto siguiente :

" 15 . Vino de aguja , el producto :

- obtenido a partir de vino de mesa , de v.c.p.r.d. o de productos aptos para la obtencion de vino de mesa o de v.c.p.r.d. , siempre que estos vinos o productos tengan un grado alcoholico total no inferior a 9 % vol ,

- con un grado alcoholico volumétrico adquirido no inferior a 7 % vol ,

- que acusen , cuando se mantienen a 20 C en recipientes cerrados , una sobrepresion debida al anhidrido carbonico endogeno en disolucion , no inferior a 1 bar y no superior a 2,5 bar ,

- que se presente en recipientes de 3 litros o menos . "

7 ) El apartado 16 sera sustituido por el texto siguiente :

" 16 . Vino de aguja gasificado , el producto :

- obtenido a partir de vino de mesa , de v.c.p.r.d. o de productos aptos para la obtencion de vino de mesa o de v.c.p.r.d. ,

- de grado alcoholico adquirido no inferior a 7 % vol y de grado alcoholico total no inferior a 9 % vol ,

- que acuse , cuando se conserva a 20 C en recipientes cerrados , una sobrepresion debida al anhidrido carbonico en solucion anadido total o parcialmente , no inferior a 1 bar y no superior a 2,5 bar ,

- que se presente en recipientes de 3 litros o menos . "

Articulo 3

El Anexo " arancel aduanero comun " del Reglamento ( CEE ) n 950/68 quedara modificado de la siguiente manera :

1 ) La nota complementaria 7 del capitulo 20 se reemplazara por la nota siguiente :

" 6 . Se considerara " jugo de uvas concentrado ( incluidos los mostos de uvas ) concentrados " ( subpartidas 20.07 B I a ) 1 aa ) y 20.07 B I b ) 1 aa ) ) el jugo de uvas ( incluidos los mostos de uvas ) cuyo porcentaje en masa de sacarosa , indicado en el refractometro tipo Abbe , empleado segun el método previsto en el Anexo III del Reglamento ( CEE ) n 516/77 , a la temperatura de 20 C , no sea inferior al 50,9 % . "

2 ) En la nota complementaria 3 del capitulo 22 , el apartado A se reemplazara por el texto siguiente :

" A Se considera vino espumoso ( subpartida 22.05 A ) , el producto con un grado alcoholico adquirido igual o superior a 8,5 % vol , obtenido :

- por una primera o segunda fermentacion alcoholica de uva fresca , de mosto de uva o de vino que se caracteriza por el desprendimiento , al descorchar el envase , de anhidrido carbonico procedente exclusivamente de la fermentacion , o

- a partir de vino y caracterizado por el desprendimiento , al descorchar el envase , de anhidrido carbonico procedente total o parcialmente de una adicion de este gas ,

y , que acuse una sobrepresion debida al anhidrido carbonico en solucion igual o superior a 3 bar , cuando se conserve en recipientes cerrados a 20 C . "

3 ) El texto de la subpartida 22.05 B se reemplazara por el siguiente :

" Numero de partida del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Tipo de derechos

autonomos % o exacciones ( E ) convencionales %

1 2 3 4

22.05 B . Vinos distintos de los comprendidos en A , que se presenten en botellas cerradas con tapones en forma de champinon , sujetos por medio de un sistema de ataduras o ligaduras ; vinos que se presenten de otra manera y tengan una sobrepresion debida al anhidrido carbonico en solucion igual o superior a 1 bar pero inferior a 3 bar , medida a 20 C de temperatura 40 ECUS por hl ( a )

Articulo 4

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Sera aplicable a partir del 1 de enero de 1983 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 15 de noviembre de 1982 .

Por el Consejo

El Presidente

N. A. KOFOED

(1) DO n C 206 de 14 . 8 . 1981 , p. 4 .

(2) DO n C 327 de 14 . 12 . 1981 , p. 114 .

(3) DO n C 310 de 30 . 11 . 1981 , p. 9 .

(4) DO n L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(5) DO n L 227 de 3 . 8 . 1982 , p. 1 .

(6) DO n L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .

(7) DO n L 118 de 30 . 4 . 1981 , p. 10 .

(8) DO n L 172 de 27 . 7 . 1968 , p. 1 .

(9) DO n L 295 de 21 . 10 . 1982 , p. 4 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/11/1982
  • Fecha de publicación: 23/11/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 26/11/1982
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1983.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • parrafo segundo del art. 39.6 y el Anexo II del Reglamento 337/79, de 5 De.
    • el Reglamento 337/79, de 5 de febrero (Ref. 79/80069), y el Anexo del Reglamento 950/68, de 28 de junio (Ref. 68/80054) (Ref. DOUE-L-1979-80069).
    • el Anexo del Reglamento 950/68, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1968-80054).
  • CITA Reglamento 516/77, de 14 de marzo (Ref. DOUE-L-1977-80074).
Materias
  • Almacenes
  • Arancel Aduanero Común
  • Bebidas alcohólicas
  • Bebidas analcohólicas
  • Contratos
  • Denominaciones de origen
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Mosto
  • Nomenclatura
  • Organización Común de Mercado
  • Precios
  • Restituciones a la exportación
  • Vinagres
  • Vinos
  • Viticultura

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