REGLAMENTO ( CEE ) N º 3130/82 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 del Consejo , de 30 de junio de 1981 , sobre organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 606/82 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 13 ,
Considerando que el volumen de los intercambios con terceros países respecto a los jarabes mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 se ha incrementado recientemente , al tiempo que se han registrado importantes fluctuaciones de las cotizaciones del azúcar en los mercados mundiales ; que , por consiguiente , procede adaptar el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2630/81 de la Comisión (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 3027/81 (4) , aumentando las cuantías de la fianza relativa a los certificados con fijación anticipada de la restitución para dichos jarabes ;
Considerando que el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 2630/81 prevé en particular que los certificados de importación y de exportación para los azúcares incluidos en la partida n º 17.01 del arancel aduanero común que se refieran a una cantidad superior a 10 toneladas deben expedirse el tercer día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud ; que actualmente los azúcares cande y los azúcares aromatizados o con adición de colorantes están sometidos a dicha norma ; que , habida cuenta de las características especiales de dichos productos y del escaso volumen de intercambios que representan , es conveniente excluirlos del ámbito de aplicación del mencionado artículo 9 ;
Considerando que , habida cuenta de las corrientes de intercambios tradicionales de azúcar de la Comunidad con terceros países , resulta
oportuno prever , para un período determinado , un período de validez especial para los certificados utilizados en el caso de una exportación anticipada de azúcar blanco seguida de una importación correspondiente de azúcar terciado como consecuencia de una autorización expedida bien en virtud del artículo 25 de la Directiva 69/73/CEE del Consejo (5) , bien en el marco del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 645/75 de la Comisión (6) ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2630/81 de la forma siguiente :
1 . Queda derogado el artículo 7 .
2 . En los guiones tercero y cuarto de la letra d ) del apartado 1 del artículo 8 se sustituirán respectivamente los importes « 0,25 ECU » y « 1 ECU » por « 3,50 ECUS » .
3 . Se sustituirá el texto del artículo 9 por el siguiente :
« Artículo 9
1 . Sin perjuicio de la aplicación del artículo 22 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 , los certificados de exportación y de importación para los azúcares incluidos en la partida n º 17.01 del arancel aduanero común y que se refieran a una cantidad superior a 10 toneladas , con excepción :
a ) del azúcar C ,
b ) de los azúcares cande ,
c ) de los azúcares aromatizados o con adición de colorantes ,
d ) de los azúcares preferenciales que vayan a importarse en la Comunidad de acuerdo con el Reglamento ( CEE ) n º 2782/76 ,
se expedirán el tercer día hábil siguiente al día de la presentación de la solicitud .
2 . Cuando el certificado de importación o de exportación se solicite para los azúcares cande y los azúcares aromatizados o con adicción de colorantes , la casilla 12 de la solicitud del certificado y la del propio certificado incluirán la mención del producto de que se trate , figurando además , en la casilla 8 , la mención del número del arancel aduanero común precedida del término « ex » .
3 . Cuando una solicitud de expedición de certificado para los productos a los que se aplique el apartado 1 se refiera a una cantidad no superior a 10 toneladas , el interesado no podrá presentar el mismo día y ante la misma autoridad competente más de una solicitud de ese tipo . »
4 . Se añadirá al apartado 3 del artículo 10 el párrafo segundo siguiente :
« No obstante , serán válidos hasta el 30 de septiembre de 1983 los certificados de exportación de azúcar blanco y de importación de azúcar terciada para los cuales se hubiere presentado una solicitud con arreglo al apartado 1 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 entre el 1 de diciembre de 1982 y el 30 de septiembre de 1983 . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 24 de noviembre de 1982 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 .
(2) DO n º L 74 de 18 . 3 . 1982 , p. 1 .
(3) DO n º L 258 de 11 . 9 . 1981 , p. 16 .
(4) DO n º L 302 de 23 . 10 . 1981 , p. 22 .
(5) DO n º L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .
(6) DO n º L 67 de 14 . 3 . 1975 , p. 16 .
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