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Documento DOUE-L-1982-80478

Reglamento (CEE) nº 3138/82 de la Comisión, de 19 de noviembre de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la concesión de una prima especial de aplazamiento para las sardinas y boquerones del Mediterráneo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 335, de 29 de noviembre de 1982, páginas 9 a 14 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1982-80478

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3138/82 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 del Consejo , de 29 de diciembre de 1981 , sobre organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 14 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 del Consejo , de 28 de julio de 1982 , por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de una prima especial de aplazamiento para las sardinas y boquerones del Mediterráneo (2) ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 prevé un sistema de contratos que une productores y transformadores comunitarios ;

Considerando que es conveniente prever , para favorecer la estabilización del mercado de los productos en cuestión y la regularidad de los abastecimientos de las empresas de transformación , que los contratos en cuestión se celebren por un período determinado ; que los contratos deben incluir las indicaciones necesarias para la descripción de la operación ; que , no obstante , y para asegurar la mayor eficacia de las acciones fundadas en dichos contratos , es conveniente que los contratantes puedan modificar , a través de una cláusula adicional y dentro de un cierto límite , las cantidades que figuran inicialmente en los contratos ; que , con el fin de asegurar para períodos determinados una planificación de la producción en función de las condiciones del mercado , es conveniente limitar el número de los contratos que dan derecho a la prima especial de aplazamiento y que pueden celebrarse entre los mismos contratantes ;

Considerando que la revisión eventual de los importes de la prima especial de aplazamiento , del precio de compra o el cambio del tipo representativo modifican las condiciones económicas ; que es conveniente , por lo tanto , prever la posibilidad de modificar , en consecuencia , el contenido de los contratos antes mencionados ;

Considerando que es conveniente fijar un nivel de precios de compra suficientemente remunerador con el fin de incitar a los productores a que realicen entregas a la industria de transformación ; que dicho precio de compra deberá tener en cuenta la evolución del mercado de los productos en cuestión ; que , no obstante , dicho precio no podrá ser , en ningún caso , inferior al precio de retirada comunitario ;

Considerando que , con el fin de permitir un control permanente , los beneficiarios de la prima deberán tener informada , a cada momento , a la autoridad encargada del control de sus actividades de transformación ;

Considerando que para asegurar el buen funcionamiento del control previsto en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 , los beneficiarios de la prima deberán llevar una contabilidad de existencias ; que dicha contabilidad de existencias deberá incluir las indicaciones necesarias para realizar dicho control ;

Considerando que las disposiciones sanitarias y técnicas adoptadas por las autoridades nacionales permiten asegurar que los productos en cuestión han sido sometidos completa y definitivamente a una o varias de las transformaciones mencionadas en el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 ; que es conveniente controlar la conformidad de los productos transformados en cuestión con dichas disposiciones ;

Considerando que , para las cantidades para las que se ha adquirido el derecho a la prima especial de aplazamiento , es conveniente , con el fin de garantizar la entrega de dicha prima dentro de plazos razonables , precisar las modalidades de presentación de las solicitudes por parte de los

interesados ;

Considerando que es conveniente precisar , igualmente , las modalidades de concesión de un anticipo y fijar el importe de la caución correspondiente ; que las modalidades de constitución , devolución y pérdida de esta última deberán igualmente determinarse ;

Considerando que es procedente fijar el tipo de conversión aplicable a la prima especial de aplazamiento y a los anticipos ;

Considerando que , con el fin de asegurar que una revisión de los importes de la prima especial de aplazamiento repercuta sin demora en las condiciones de abastecimiento de la industria comunitaria , es conveniente aplicar los importes revisados sobre todas las cantidades cuyo principio de transformación sea posterior en una semana a la fecha de dicha revisión ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes con el dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación relativas a la concesión de la prima especial de aplazamiento mencionada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 , en lo sucesivo denominado Reglamento de base , para las sardinas y boquerones pescados en las zonas mediterráneas y destinados a la industria de transformación .

Artículo 2

1 . Los contratos mencionados en la letra a ) del apartado 1 y en la letra a ) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 , en lo sucesivo denominados « contratos de compra » , serán celebrados por escrito .

2 . Con arreglo a las disposiciones mencionadas en el apartado 1 , se entiende por transformador toda persona física o jurídica que :

- someta las sardinas y boquerones del Mediterráneo a una o varias de las transformaciones previstas en el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base ,

- responda a las condiciones requeridas por las disposiciones nacionales del Estado miembro correspondiente , para la ejecución de la o de las transformaciones mencionadas en el guión precedente .

Artículo 3

1 . Los contratos de compra deberán suscribirse por un período no inferior a dos meses , e incluir los siguientes elementos mínimos :

- el nombre y la dirección de los contratantes ,

- la fecha en que surte efecto y la fecha de expiración del contrato ,

- las cantidades de materia prima sobre las que versen los contratos , repartidas por categoría de producto y por tipo de transformación proyectada ,

- el escalonamiento y el lugar de las entregas ,

- los precios que tengan que pagarse a los vendedores , por categoría de producto , así como los plazos y otras condiciones de pago .

2 . Durante el período de validez de cada contrato de compra , los contratantes podrán decidir la modificación , mediante cláusula adicional al

contrato , de las cantidades que figuraban inicialmente en dicho contrato . Dichas cláusulas podrán referirse , en total , al 25 % , como máximo , de las cantidades iniciales .

3 . Durante el período de validez de cada contrato de compra , las partes contratantes no podrán celebrar nuevos contratos entre sí para los productos de que se trate .

4 . En caso de revisión de los importes de la prima de aplazamiento mencionados en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 , del precio de compra mínimo mencionado en el apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento , o de cambio del tipo representativo , las partes contratantes podrán modificar las disposiciones previstas en los contratos de compra en vigor , o poner término a la ejecución de los contratos en cuestión .

Artículo 4

1 . El precio de compra mínimo mencionado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 será igual al precio de retirada comunitario válido para cada categoría de producto que se menciona en el Anexo del Reglamento citado más arriba , aumentado en el 5 % .

2 . Cuando , tras una modificación del tipo representativo , los precios de compra estipulados en contratos no expirados y expresados en moneda nacional se vuelvan inferiores al precio de compra mínimo mencionado en el apartado 1 , expresado en moneda nacional , los precios en cuestión deberán ser adaptados .

Artículo 5

1 . En los casos mencionados en la letra b ) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 , la organización de productores llevará un registro diario con arreglo al modelo recogido en Anexo . La organización de productores comunicará a la autoridad encargada del control :

- las cantidades de sardinas y boquerones frescos puestos en venta por ésta durante el mes precedente , antes del 15 de cada mes ,

- las cantidades que ésta quiera transformar o confiar a una industria con miras a la transformación , en cuanto se decida dicha operación .

2 . Con arreglo al presente artículo se entiende por puestas en venta las cantidades a las que se da salida en su estado inicial a través de la organización de productores o destinadas por ésta a la transformación .

3 . Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a los productores mencionados en la letra b ) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 .

Artículo 6

1 . La contabilidad de existencias , prevista en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 , deberá llevarse diariamente , e incluir , como mínimo , los siguientes elementos :

a ) en lo referente a hacerse cargo de los productos :

- la fecha de la aceptación ,

- la cantidad del producto en cuestión , por especie y por categoría ,

- el lugar de almacenamiento ,

- el número de factura en caso de compra por parte de la industria de transformación ,

- el número del vale de transferencia en el caso de que una organización de

productores o alguno de los productores mencionados en la letra b ) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 confíe el producto a una industria de transformación ,

b ) en lo referente a la transformación de los productos :

- la cantidad que deba transformarse ,

- las fechas de principio y final de transformación ,

- el tipo de transformación ,

- la cantidad transformada , por especie y categoría , así como el lugar de transformación ,

- la identificación de los lotes que fueron sometidos a transformación y para la cual se pidió la prima , así como su lugar de almacenamiento ,

c ) en lo referente al destino de los productos :

- para todo producto expedido , la cantidad del producto acabado , el número y la fecha de la factura .

2 . En el caso de que un contrato de compra prevea la entrega de alguno de los productos mencionados en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 , que haya sido sometido a una primera transformación para su transporte o su estabilización y que deba ser sometido a una transformación posterior de conformidad con el Anexo del Reglamento citado más arriba , el vendedor tendrá que entregar al comprador establecido en el mismo Estado miembro un certificado , expedido por la autoridad competente del Estado miembro , que garantice si la prima especial de aplazamiento ha sido o no concedida para los productos en cuestión en el momento de su primera transformación . En el caso de que una organización de productores o algunos de los productores mencionados en la letra b ) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 confíe los productos en cuestión a una industria de transformación establecida en el mismo Estado miembro , la contabilidad de la empresa de transformación aludida podrá ser comprobada por la autoridad competente de dicho Estado miembro .

3 . Cuando se realice alguna de las transformaciones mencionadas en el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base en un Estado miembro que no sea el que reconoció a la organización de productores por cuenta de la que se opera la transformación , o en el caso de los productores mencionados en la letra b ) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 en un Estado miembro que no sea Grecia , la prueba de que dicha transformación ha tenido lugar será dada por el ejemplar de control T n º 5 , de conformidad con las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 de la Comisión (3) , y con las disposiciones del presente Reglamento .

En dicho ejemplar deberán figurar :

- en la casilla 41 , la designación de las mercancías en el estado en que se encuentran en el momento de la expedición ,

- en la casilla 104 , alguna de las anotaciones siguientes en letras mayúsculas :

- Transformation bénéficiant d'une prime de report spéciale : ( préciser le type de transformation )

Règlement ( CEE ) n º 3796/81 , article 14

- Forarbejdning , der er omfattet af en saerlig prolongationspraemie : ( forarbejdningens art skal angives )

Forordning ( EOEF ) nr. 3796/81 , artikel 14

- Verarbeitung , fuer die eine Sonderuebertragungspraemie ( naehere Angahe ueber Form der Verarbeitung ) gewaehrt wird .

Verordnung ( EWG ) Nr. 3796/81 , Artikel 14

- !

- Processing qualifying for a special carry-over premium ( specify the type of processing )

Regulation ( EEC ) n º 3796/81 , Article 14

- Transformazione che beneficia di un premio speciale di riporto ( specificare il tipo di trasformazione )

Regolamento ( CEE ) n. 3796/81 , articolo 14

- Behandeling of verwerking die in aanmerking komt voor een speciale uitstelpremie ( behandeling of verwerking omschrijven )

Verordening ( EEC ) nr. 3796/81 artikel 14

Cuando se realice alguna de las transformaciones mencionadas en el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base , en virtud de un contrato de compra en un Estado miembro que no sea el que reconoció a la organización de productores , o en el caso de los productores mencionados en la letra a ) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n º 2204/82 en un Estado miembro que no sea Grecia , la autoridad competente del Estado miembro que reconoció a la organización de productores , o en su caso , la autoridad griega , expedirá al vendedor un certificado en el que figure si el producto se ha beneficiado o no de una prima especial de aplazamiento en el Estado miembro en cuestión . Dicho certificado será remitido por el vendedor al comprador .

Artículo 7

Sólo podrán beneficiarse de la prima especial de aplazamiento los productos que hayan sido sometidos a una o varias de las transformaciones mencionadas en el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base , de conformidad con las disposiciones sanitarias y técnicas en aplicación en el Estado miembro en que el beneficiario de la prima esté establecido y relativas a los productos destinados al consumo humano .

Los Estados miembros correspondientes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar el control del cumplimiento de dichas disposiciones nacionales .

Artículo 8

1 . La petición de pago de la prima especial de aplazamiento será presentada por los interesados ante las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente :

a ) en los casos previstos en la letra a ) del apartado 1 y en la letra a ) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 , en cuanto estén terminadas las operaciones de transformación relativas al conjunto de las cantidades previstas en el contrato de compra y sus cláusulas adicionales y , a más tardar , en los tres meses siguientes al fin de las operaciones de transformación del conjunto de las cantidades compradas ;

b ) en los casos previstos en la letra b ) del apartado 1 y en la letra b ) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 , todos los meses , para las cantidades transformadas durante el mes precedente ;

c ) sin embargo , en el caso de que una organización de productores o alguno de los productores mencionados en la letra b ) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 , confíe los productos en cuestión a una industria con vistas a la transformación , y cuando el contrato correspondiente sea válido por un período superior a un mes , desde el término del conjunto de las operaciones de transformación y , a más tardar , en los tres meses siguientes al final de las operaciones previstas en dicho contrato .

2 . La petición de prima de aplazamiento deberá incluir , al menos , los siguientes elementos mínimos :

- el nombre y dirección del peticionario ,

- las cantidades de los productos de que se trate por especie y por categoría y por tipo de transformación , así como , en el caso de modificación de la prima en curso de ejecución de un contrato , las fechas del principio y del final de transformación ,

- en caso de contrato de compra , los números de factura y el número de contrato ,

- en caso de transformación por parte de la organización de productores o por el productor mencionado en la letra b ) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n º 2204/82 , la fecha en que se tomen a cargo los productos y el número de comunicación mencionada en el segundo guión del apartado 1 del artículo 5 ,

- en el caso de que el producto se confíe por una organización de productores o por alguno de los productores mencionados en la letra b ) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 a una industria con vistas a la transformación , los números de los vales de transferencia y el número de la comunicación mencionada en el segundo guión del apartado 1 del artículo 5 ,

- llegado el caso , el certificado mencionado en los apartados 2 y 3 del artículo 6 o la referencia del ejemplar de control T n º 5 ,

- las cantidades de los productos acabados que se obtengan por tipo de transformación .

Artículo 9

En los casos mencionados en las letras a ) y c ) del apartado 1 del artículo 8 , el Estado miembro podrá conceder todos los meses a los interesados , a instancia de estos últimos , un anticipo a cuenta de la prima especial de aplazamiento , con la condición de que éstos constituyan una caución igual al 105 % del importe del anticipo .

Los anticipos se calcularán en base a las cantidades transformadas en el momento de la petición del anticipo , a las que se restarán las cantidades que ya se han beneficiado de un anticipo .

Artículo 10

La caución mencionada en el artículo 9 se constituirá a elección del peticionario , en metálico o en forma de garantía dada por un establecimiento que responda a los criterios fijados por el Estado miembro al cual se haya pedido el anticipo . La caución será devuelta tras la comprobación , por parte del Estado miembro , del cumplimiento de las condiciones previstas en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo

del Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 , así como de las disposiciones del presente Reglamento , a prorrata de las cantidades para las cuales se reconoció el derecho a la prima especial de aplazamiento .

La caución se perderá :

a ) inmediatamente , para las cantidades por las cuales se entregó indebidamente el anticipo ;

b ) tras el término de las operaciones de transformación previstas en los contratos mencionados en las letras a ) y c ) del apartado 1 del artículo 8 :

- totalmente , excepto en caso de fuerza mayor , si en un plazo de tres meses , a partir del término de las operaciones previstas en los contratos anteriormente mencionados , no se ha presentado la petición prevista para la prima especial de aplazamiento ;

sin embargo , si dicha petición fuere presentada , a más tardar , el segundo mes siguiente a la fecha de expiración del plazo mencionado más arriba , la caución será devuelta , restándole un importe igual al 10 % de la caución constituida , por cada mes o parte de mes de retraso en la presentación de la petición en cuestión ,

- a prorrata de las cantidades para las cuales no se reconoció el derecho a la prima especial de aplazamiento .

Artículo 11

El tipo de conversión aplicable al anticipo y a la prima especial de aplazamiento será el tipo representativo en vigor el día :

- de la celebración de los contratos de compra mencionados en el apartado 1 del artículo 2 ;

- de las comunicaciones mencionadas en el segundo guión del apartado 1 del artículo 5 .

Artículo 12

En caso de revisión de los importes de la prima especial de aplazamiento mencionados en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 2204/82 o del precio de compra mínimo mencionado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento anteriormente citado , serán aplicables inmediatamente los nuevos importes a todas las cantidades cuyo principio de transformación sea posterior en una semana a la fecha de dicha revisión .

Artículo 13

1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección del o de los organismos designados para el control , así como las medidas de control que deberán ponerse en práctica antes del 1 de enero de 1983 para la aplicación del régimen de la prima especial de aplazamiento .

2 . Antes del quince de cada mes , los Estados miembros comunicarán , igualmente , a la Comisión :

- las cantidades de sardinas y boquerones cuya transformación haya sido prevista durante el mes precedente , en concepto de los contratos de compra o en base a las informaciones contenidas en las comunicaciones mencionadas en el segundo guión del apartado 1 del artículo 5 , clasificadas por especies y por tipo de transformación ,

- las cantidades de sardinas y boquerones , cuya entrega a la industria de la transformación esté prevista para el mes en curso y los dos meses

siguientes en concepto de los contratos de compra o de los contratos de transformación , clasificadas por tipo de transformación proyectada ,

- las cantidades de sardinas y boquerones que se hayan beneficiado de una prima especial de aplazamiento durante el mes precedente , clasificadas por especie y por tipo de transformación efectuada , así como los gastos relativos a la concesión de la prima especial de aplazamiento para las cantidades en cuestión .

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1983 .

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de noviembre de 1982 .

Por la Comisión

Giorgios CONTOGEORGIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 379 , de 29 . 12 . 1981 , p. 1 .

(2) DO n º L 235 , de 10 . 8 . 1982 , p. 7 .

(3) DO n º L 38 , de 9 . 2 . 1977 , p. 20 .

ANEXO

REGISTRO DIARIO DE LAS PUESTAS A LA VENTA , DE LAS RETIRADAS Y DE LAS PRIMAS ESPECIALES DE APLAZAMIENTO PARA LA ESPECIE ...

Nombre de la organización de productores , o del productor mencionado en la letra b ) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2204/82

( en kilogramos )

Fecha Cantidades puestas a la venta

Total ( todas categorías mezcladas ) de entre ellas , retiradas que se benefician de la compensación financiera ( todas categorías mezcladas ) correspondientes a cantidades que se benefician de la prima especial de aplazamiento correspondientes a cantidades vendidas para el consumo final u otros destinos ( todas categorías mezcladas )

total De entre ellas :

todas categorías mezcladas clasificadas por categoría entregadas a un transformador en base a un contrato de compra transformadas por la organización de productores o el productor correspondiente ( letra b ) del apartado 2 del artículo 3 ) confiadas por la organización de productores , o el productor correspondiente a un transformador , con vistas a la transformación ( letra b ) del apartado 2 del artículo 3

1.1 ... ... ... E3 ... ... (a) ... (a) ...

(b) ... (b) ...

(c) ... (c) ...

E4 ... ... (a) ... (a) ...

(b) ... (b) ...

(c) ... (c) ...

2.1

Enero

...

Año

(a) Cantidades destinadas a la fabricación de las conservas que figuran en la partida 16.04 del arancel aduanero común .

(b) Cantidades destinadas a la fabricación de los productos salados presentados en embalajes herméticamente cerrados .

(c) Cantidades destinadas a otras transformaciones .

Todos los redondeos se efectuarán según la regla de 5 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/11/1982
  • Fecha de publicación: 29/11/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1983
  • Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1986.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Contratos
  • Pescado
  • Precios
  • Primas

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