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Documento DOUE-L-1982-80496

Reglamento (CEE) nº 3218/82 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2103/77 por el que se establecen las modalidades de aplicación en lo que se refiere a la compra, por los organismos de intervención, de azúcar fabricado a partir de remolacha o de caña recolectadas en la Comunidad.

Publicado en:
«DOCE» núm. 339, de 1 de diciembre de 1982, páginas 47 a 47 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1982-80496

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3218/82 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 del Consejo , de 30 de junio de 1981 , sobre organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 606/82 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 9 ,

Considerando que el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 2103/77 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 666/82 (4) , dispone que se aplique una bonificación al precio de intervención del azúcar terciado cuando su rendimiento sea superior al 92 por 100 y una depreciación cuando su rendimiento sea inferior al 92 por 100 ; que el importe de la bonificación o de la depreciación es igual a la diferencia entre el rendimiento al azúcar terciado de que se trate y el 92 por 100 multiplicado por 0,03 por cada 0,1 por 100 ;

Considerando que ese índole a tanto alzado de 0,03 ha sido establecido en función del precio de intervención de la campaña azucarera 1975/76 ; que es conveniente adaptar dicho importe , sustituyéndolo en adelante por una fórmula de adaptación automática que tenga en cuenta el precio de intervención de cada campaña de comercialización ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar ,

HA ADAPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se sustituye el texto del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 2103/77 por el siguiente :

« 2 . El importe de la bonificación o de la depreciación , expresado en ECU por 100 kilogramos , será igual a la diferencia entre el precio de intervención del azúcar terciado y ese mismo precio multiplicado por un coeficiente . Este coeficiente se obtendrá dividiendo el rendimiento del azúcar terciado de que se trate por el 92 por 100 . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 30 de noviembre de 1982 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 .

(2) DO n º L 74 de 18 . 3 . 1982 , p. 1 .

(3) DO n º L 246 de 27 . 9 . 1977 , p. 12 .

(4) DO n º L 78 de 24 . 3 . 1982 , p. 7 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/11/1982
  • Fecha de publicación: 01/12/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 04/12/1982
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 14.2 del Reglamento 2103/77, de 23 de septiembre (Ref. DOUE-L-1977-80248).
Materias
  • Almacenes
  • Azúcar
  • Caña
  • Contratos
  • Legumbres de raíz
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Productos alimenticios
  • Productos hortícolas
  • Silos

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