REGLAMENTO ( CEE ) N º 3272/82 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ;
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 79/65/CEE del Consejo , de 15 de junio de 1965 , por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2143/81 (2) , y , en particular , su artículo 7 .
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2237/77 de la Comisión (3) ha determinado el contenido de la ficha de explotación que debe utilizarse para el registro de las rentas en las explotaciones agrícolas ;
Considerando que los datos recogidos en el marco de la ficha de explotación deben corresponder a las definiciones existentes en la regulación comunitaria , en particular las que figuran en la Directiva 75/268/CEE del Consejo , de 28 de abril de 1975 , sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (4) ;
Considerando que procede evitar las modificaciones de la estructura de la ficha de explotación ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité comunitario de la red de información contable agrícola ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se sustituyen las definiciones e instrucciones referidas a la ficha de explotación que figuran en la rúbrica « 6 . Zona desfavorecida » de la Parte A del Capítulo II del Anexo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2237/77 por el texto siguiente :
« 6 . Zona desfavorecida
Se indicará si la mayor parte de la superficie agrícola de explotación está situada o no en una zona regulada por la Directiva 75/268/CEE del Consejo sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (1) :
1 = la mayor parte de la superficie agrícola de la explotación no está situada en las zonas consideradas ;
2 = la mayor parte de la superficie agrícola de la explotación está situada en zonas desfavorecidas , tal como se definen éstas en los apartados 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE ;
3 = la mayor parte de la superficie agrícola de la explotación está situada en zonas de montaña , tal como se definen éstas en el apartado 3 del
artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE ;
4 = se indicará la clave 4 en los Estados miembros en que las zonas de que se trate sean tan numerosas y de tan pequeña dimensión que la información no resulte significativa .
(1) DO n º L 128 de 19 . 5 . 1975 , p. 1 . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del ejercicio contable 1983/1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 6 de diciembre de 1982 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º 109 de 23 . 6 . 1965 , p. 1859/65 .
(2) DO n º L 210 de 30 . 7 . 1981 , p. 1 .
(3) DO n º L 263 de 17 . 10 . 1977 , p. 1 .
(4) DO n º L 128 de 19 . 5 . 1975 , p. 1 .
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