REGLAMENTO ( CEE ) N º 3618/82 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que la Comunidad Económica Europea firmó un Acuerdo con el Reino de Noruega (1) el 14 de mayo de 1973 , que entró en vigor el 1 de julio de 1973 ;
Considerando que , en virtud del artículo 12 bis del Acuerdo mencionado , el Comité mixto adoptó la Decisión n º 3/82 por la que se modifican los Protocolos n º 1 y 2 ;
Considerando que es conveniente aplicar dicha Decisión en la Comunidad ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Para la aplicación de los Acuerdos entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega , será aplicable en la Comunidad la Decisión n º 3/82 del Comité mixto .
El texto de dicha Decisión se adjunta al presente Reglamento .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1982 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1982 .
Por el Consejo
El Presidente
O. MOELLER
(1) DO n º L 171 de 27 . 6 . 1973 , p. 2 .
DECISION N º 3/82 DEL COMITE MIXTO
de 30 de noviembre de 1982
por la que se modifican los Protocolos n º 1 y 2
EL COMITE MIXTO ,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega , firmado en Bruselas el 14 de mayo de 1973 y , en particular , su artículo 12 bis ,
Considerando que la nomenclatura del Anexo C del Protocolo n º 1 ha sido
modificada por la Decisión n º 5/81 del Comité mixto ; que , por error , figura en dicho Anexo el papel estucado de impresión de escritura ; que es conveniente rectificar dicho error ;
Considerando que , como consecuencia de la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales en el marco del GATT ( Tokyo Round ) , Noruega ha modificado la nomenclatura de las partidas n º 21.05 y n º 21.07 del arancel aduanero noruego ;
Considerando que , por consiguiente , es conveniente adaptar a las modificaciones mencionadas la nomenclatura de los productos contemplados en el Acuerdo ,
DECIDE :
Artículo 1
1 . Se modifica la nomenclatura del Anexo C del Protocolo n º 1 como sigue :
Número del arancel aduanero común Designación de las mercancías
28.56 a 48.03 ( sin cambios )
48.07 ( sin cambios )
ex C . de pasta blanqueada , estucados o recubiertos de caolín o bien recubiertos o impregnados de materias plásticas artificiales , con peso por m² igual o superior a 160 g :
- no expresados , con exclusión del papel estucado de impresión o de escritura
ex D . Los demás :
- no expresados , con exclusión del papel estucado de impresión o de escritura
73.02 a 76.03 ( sin cambios )
2 . Se modifica el cuadro II del Protocolo n º 2 como sigue :
NORUEGA
Número del arancel aduanero noruego Designación de las mercancías Derechos de base ( coronas noruegas/kg ) Derecho aplicable el 1 de julio de 1977
15.10 a 21.04 ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )
21.05 ( sin cambios ) :
B . ( sin cambios ) :
1 . ( sin cambios ) :
a ) ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )
b ) ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )
c ) Los demás :
1 . Sopa de pescado ( que contenga en peso un 25 % , por lo menos , de pescado ) 8 % + em em (1)
2 . Los demás 8 % + em em (1)
2 . ( sin cambios ):
a ) ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )
b ) ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )
21.06 ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )
21.07 ( sin cambios ) :
A . ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )
B . ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )
C . Productos no alcohólicos ( llamados « extractos concentrados » ) para la fabricación de bebidas :
- Extractos concentrados de jugo de manzana o de grosella negra 15 % 10 % (1)
- Los demás 15 % 0
D . Maíz preparado 15 % 0
E . Concentrado de proteínas 30 % 0
F . Los demás :
1 . Helados y polvos para pudines :
- Helados que contengan materias grasas 30 % con una percepción mínima de 1,70 coronas noruegas/kg 1,70 coronas noruegas/kg
- Los demás 30 % 0 (1)
2 . Los demás :
- Grasas alimenticias azucaradas ; emulsiones grasas y productos similares del tipo de los utilizados en panadería o repostería
- con un contenido en peso de materias grasas inferior al 10 % 30 % 0 (1)
- con un contenido en peso de materias grasas igual o superior al 10 % 30 % con una percepción
mínima de 1,70 coronas noruegas/kg 1,70 coronas noruegas/kg
- Yogures aromatizados o con adición de frutas
- Arroz instantáneo y similares 30 % 0
- Extractos de café en pasta ; ravioles , macarrones , espaguetis y demás pastas alimenticias similares , cocidos
- Los demás 30 % 0
22.02 a ex 39.06 ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )
(1) Noruega se reserva el derecho a elegir el sistema que haya que aplicar para tener en cuenta las diferencias de precios de los productos agrícolas de base .
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción .
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1982 .
Hecho en Bruselas , el 30 de noviembre de 1982 .
Por el Comité mixto
El Presidente
Pierre DUCHATEAU
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid