REGLAMENTO ( CEE ) N º 3250/83 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 del Consejo , de 29 de diciembre de 1981 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) y , en particular , su artículo 3 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 103/76 del Consejo (2) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 3166/82 (3) , ha establecido normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados ;
Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 , debe procederse a los ajustes de dichas normas para
que se tenga en cuenta la evolución de las condiciones de producción y de venta ; que se han comprobado modificaciones de dichas condiciones de producción y de venta sobre todo para el eglefino y el merlán ; que es conveniente , en consecuencia , ajustar el baremo de calibrado de dicho producto ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Queda sustituída de la manera siguiente la parte del Anexo B del Reglamento ( CEE ) n º 103/76 relativa al eglefino y al merlán :
« Eglefino Merlán
kg/Pescado kg/Pescado
Talla 1 1 y más 0,5 y más
Talla 2 de 0,57 a 1 excluido de 0,35 a 0,5 excluido
Talla 3 de 0,3 a 0,57 excluido de 0,25 a 0,35 excluido
Talla 4 de 0,17 a 0,3 excluido de 0,11 a 0,25 excluido »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 17 de noviembre de 1983 .
Por la Comisión
Giorgios CONTOGEORGIS
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 379 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 .
(2) DO n º L 20 de 18 . 1 . 1976 , p. 29 .
(3) DO n º L 332 de 27 . 11 . 1982 , p. 4 .
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