REGLAMENTO ( CEE ) N º 3284/83 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2004/83 (5) , ha previsto medidas para fomentar la constitución y el funcionamiento de las organizaciones de productores ; que dichas medidas comprenden , en particular , dos regímenes de ayudas :
- uno que prevé , para un período de tres años a partir de la fecha de constitución , ayudas fijadas en función del valor de la producción comercializada ,
- otro que , con carácter transitorio , prevé , para un período de cinco años , ayudas limitadas además a los gastos reales de constitución y funcionamiento administrativo ;
Considerando que la experiencia adquirida en la aplicación de dichas medidas ha puesto de manifiesto la necesidad de determinadas adaptaciones que tiendan , en particular , a garantizar mejor el cumplimiento , por parte de las organizaciones de productores , de las condiciones previstas y a permitir una determinación más precisa y más adecuada del período de concesión de las ayudas ;
Considerando que el establecimiento de un sistema de reconocimiento y la concesión de las ayudas a partir de la fecha de dicho reconocimiento pueden contribuir a satisfacer algunas de dichas exigencias ; que procede , además , prever que las organizaciones de productores lleven , para las actividades sometidas al reconocimiento , una contabilidad específica ;
Considerando , por otra parte , que el segundo régimen de ayuda a la
constitución y al funcionamiento anteriormente mencionado puede ofrecer a largo plazo garantías adicionales en cuanto al funcionamiento de las organizaciones de productores ; que procede , por consiguiente , prever , con carácter definitivo , el mantenimiento de dicho régimen único , mejorando el nivel de las ayudas ; que una modificación del método de cálculo de las ayudas dirigida a tomar como referencia el valor de la producción efectivamente comercializada por las organizaciones de productores puede garantizar mejor , asimismo , que dichas organizaciones ejerzan realmente las funciones que les sean asignadas ; que es conveniente , sin embargo , prever la posibilidad de recurrir al primer régimen de ayuda para un período limitado ;
Considerando que procede determinar de forma precisa y adecuada el nivel de las ayudas que deben concederse en caso de fusiones de organizaciones que se ajusten ya a las condiciones previstas ;
Considerando que la acción de las organizaciones de productores , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , puede contribuir a la realización de los objetivos de la organización común de mercado en el sector considerado ; que , con objeto de reforzar la acción de dichas organizaciones y facilitar así una estabilidad mayor del mercado , es conveniente permitir que los Estados miembros amplíen , en determinadas condiciones , al conjunto de los productores no asociados de una región las normas , en particular en materia de producción y de comercialización , adoptadas para sus miembros por la organización o asociación de la región de que se trate ;
Considerando que , para garantizar la correcta aplicación del régimen modificado de esta manera , procede conferir a la Comisión un poder permanente de control ; que , con tal objeto , es conveniente , en particular , someter a la aprobación de la Comisión cualquier ampliación de las normas de comercialización adoptadas por la organización o asociación de que se trate ;
Considerando que la aplicación de dicho régimen implica gastos para la organización o la asociación cuyas normas hayan sido ampliadas ; que , por consiguiente , es aconsejable hacer participar a los productores no asociados en dichos gastos ; que parece asimismo oportuno hacer participar a dichos productores en los gastos derivados de determinadas acciones emprendidas por la organización o asociación de que se trate ; que , por otra parte , es conveniente conceder a dichos productores una indemnización por los productos que , ajustándose a las normas de calidad , no hayan podido ser comercializados o hayan sido retirados del mercado ;
Considerando que , con objeto de garantizar una mejor estabilización del mercado de determinados productos sensibles , es conveniente prever el recurso a las compras públicas cuando se haya comprobado una situación de crisis grave de acuerdo con un procedimiento acelerado como consecuencia de un descenso de los precios ; que , por razón del grado variable de desarrollo de las organizaciones de productores en los diferentes Estados miembros y de su influencia sobre el mantenimiento de la estabilidad del mercado en dichos Estados , es conveniente conceder la posibilidad de que se exima de la obligación de compra a los Estados miembros en los que las
organizaciones de productores controlen una parte suficiente de la producción o cuya producción del producto de que se trate sea poco importante con respecto a la producción comunitaria ,
Considerando que la experiencia adquirida ha demostrado que determinados productores almacenan los productos menos perecederos más allá de la campaña correspondiente al año de recolección ; que , para evitar que dichos productos pesen en el mercado durante la campaña siguiente y puedan beneficiarse así de las medidas de intervención durante dicha campaña , es conveniente prever que , salvo en determinadas circunstancias anormales , dichas medidas de intervención recaigan sólo sobre productos que hayan sido comercializados durante la campaña en cuyo transcurso hayan sido recolectados ;
Considerando que el artículo 23 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 establece los criterios que deben tomarse en consideración para la fijación de los precios de referencia en el sector de las frutas y hortalizas ;
Considerando que los precios de referencia permitirán garantizar mejor el precio comunitario si la variación de su nivel tiene en cuenta de modo más sistemático la evolución de los costes de producción ;
Considerando que , para el cálculo de los precios de referencia de los cítricos , procede modificar la relación que existe entre la evolución de los precios de base y de compra , la de las compensaciones financieras y la del precio de referencia ; que , al mismo tiempo , es conveniente proceder a una actualización de los precios de referencia para tener en cuenta dentro de un determinado límite el retraso que dicha relación ha producido en la evolución de tales precios ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 en los términos establecidos en los artículos 2 a 11 siguientes .
Artículo 2
Se sustituye el texto del artículo 13 por el siguiente :
« Artículo 13
1 . Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por " organización de productores " cualquier organización de productores de frutas y hortalizas :
a ) que se haya constituido a iniciativa de los propios productores , con el fin , en particular :
- de promover la concentración de la oferta y la regularización de los precios en la fase de producción para uno o varios de los productos contemplados en el artículo 1 ,
- de poner a disposición de los productores asociados los medios técnicos adecuados para el acondicionamiento y la comercialización de los productos de que se trate ;
b ) que implique para los productores asociados la obligación :
- de vender por conducto de la organización de productores toda su producción del producto o productos respecto del cual o de los cuales se hubieren asociado , si bien la organización podrá autorizar a los productores a que no se sometan a tal obligación para determinadas cantidades ,
- de aplicar , en materia de producción y de comercialización , las normas adoptadas por la organización de productores con objeto de mejorar la calidad de los productos y de adaptar el volumen de la oferta a las exigencias del mercado ,
- de facilitar las informaciones solicitadas por la organización en materia de cosechas y de disponibilidades ,
c ) que haya sido reconocida por el Estado miembro de que se trate en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 .
2 . Los Estados miembros concederán a las organizaciones de que se trate , si éstas los solicitaren , el reconocimiento contemplado en el punto c ) del apartado 1 si :
- ofrecieren una garantía suficiente en cuanto a la duración y a la eficacia de su acción , en particular en lo que se refiere a las funciones contempladas en el apartado 1 ,
- llevaren , a partir de la fecha de reconocimiento , una contabilidad específica para las actividades sometidas al reconocimiento .
Los Estados miembros :
- decidirán sobre la concesión del reconocimiento en un plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud ,
- comunicarán a la Comisión , en un plazo de dos meses , cualquier decisión de concesión , de denegación de retirada del reconocimiento ,
- elaborarán cada año un informe sobre la aplicación del presente artículo y del artículo 14 y lo remitirán a la Comisión antes del 1 de abril , y por primera vez antes del 1 de abril de 1985 . El informe reflejará , en particular , el funcionamiento de las organizaciones de productores , así como la importancia de la producción comercializada por su conducto en las diversas regiones . »
Artículo 3
Se sustituye el texto del artículo 14 por el siguiente :
« Artículo 14
1 . Los Estados miembros podrán conceder a las organizaciones de productores reconocidas , para los cinco años siguientes a la fecha de su reconocimiento , ayudas para fomentar su constitución y facilitar su funcionamiento administrativo . El importe de dichas ayudas :
- será igual , para el primero , segundo , tercero , cuarto y quinto año , como máximo , al 5 % , 4 % , 3 % y 2 % , respectivamente , del valor de la producción comercializada a la que se extienda la acción de la organización de productores ,
- no podrá superar los gastos reales de constitución y de funcionamiento administrativo de la organización de que se trate ,
- se pagará en tramos anuales , como máximo durante el período de siete años siguiente a la fecha del reconocimiento .
Para cada año , el valor de la producción se calculará basándose en :
- el volumen anual efectivamente comercializado con arreglo a lo dispuesto en el primer guión del punto b ) del apartado 1 del artículo 13 ,
- los precios medios a nivel de producción obtenidos .
2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , los Estados miembros podrán conceder a las organizaciones de productores reconocidas antes del 1 de
julio de 1988 ayudas cuyo importe no podrá exceder , durante el primero , segundo y tercer año , respectivamente , del 3 % , 2 % y 1 % del valor de la producción comercializada a la que se extienda la acción de la organización de productores .
En tal caso :
a ) para cada año , el valor de dicha producción se calculará a tanto alzado basándose en :
- la producción media comercializada por los productores asociados durante los tres años civiles anteriores al de su asociación ,
- los precios medios a nivel de producción obtenidos por dichos productores durante el mismo período ;
b ) la ayuda se pagará en tramos anuales , como máximo durante el período de cinco años siguiente a la fecha del reconocimiento .
3 . Las organizaciones de productores procedentes de organizaciones que se ajusten ya en gran medida a las condiciones previstas por el presente Reglamento sólo podrán beneficiarse de las ayudas previstas por el presente artículo cuando resulten de una fusión que permita alcanzar mejor los objetivos contemplados en el artículo 13 .
No obstante , en tal caso , las ayudas sólo se concederán en relación con los gastos inherentes a la constitución ( gastos relativos a los trabajos preparatorios y al otorgamiento del acto de constitución y de los estatutos ) .
4 . Los Estados miembros podrán conceder a las organizaciones de productores , durante los cinco años siguientes a la constitución de los fondos de intervención contemplados en el artículo 15 , directamente o por conducto de entidades de crédito , ayudas en forma de préstamos con características especiales , destinados a cubrir una parte de los gastos previsibles relativos a las intervenciones en el mercado contempladas en el artículo 15 .
5 . Las ayudas contempladas en el presente artículo se comunicarán a la Comisión mediante un informe que los Estados miembros le remitirán al final de cada ejercicio presupuestario .
6 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 . »
Artículo 4
Se inserta el artículo 15 ter siguiente :
« Artículo 15 ter
1 . En caso de que
- una organización de productores
- una asociación de organizaciones de productores que haya adoptado las mismas normas ,
que opere en una circunscripción económica determinada sea considerada , para un producto dado , representativa de la producción y de los productores de dicha circunscripción , el Estado miembro de que se trate podrá , a instancia de dicha organización o asociación y , durante los tres primeros años de aplicación , previa consulta a los productores de la circunscripción , declarar obligatorias para los productores establecidos en la circunscripción y no asociados a alguna de las organizaciones anteriormente
mencionadas :
a ) las normas de conocimiento de la producción contempladas en el tercer guión del punto b ) del apartado 1 del artículo 13 ,
b ) las normas de producción contempladas en el segundo guión del punto b ) del apartado 1 del artículo 13 ,
c ) las normas de comercialización contempladas en el segundo guión del punto b ) del apartado 1 del artículo 13 ,
d ) para los productos contemplados en el Anexo II , las normas adoptadas por la organización o asociación en materia de retirada del mercado , siempre que el precio de retirada no exceda del nivel definido en el punto a ) del apartado 1 del artículo 10 ,
siempre que dichas normas sean de aplicación por lo menos desde hace un año .
2 . Con arreglo al presente artículo , se entenderá por " circunscripción económica " una región constituida por zonas de producción limítrofes o contiguas en las que las condiciones de producción y de comercialización sean homogéneas .
3 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las normas que prevean declarar obligatorias para todos los productores de una circunscripción económica determinada .
4 . Las normas que sean declaradas obligatorias para todos los productores de una circunscripción económica determinada no deberán implicar ningún perjuicio para los intercambios intracomunitarios .
5 . Las normas contempladas en el punto c ) del apartado 1 sólo podrán ser declaradas obligatorias previa aprobación por la Comisión . La Comisión se pronunciará en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la comunicación de dichas normas .
6 . La Comisión decidirá que las normas que le sean comunicadas no puedan ser declaradas obligatorias o anulará la extensión de las normas decidida por el Estado miembro :
- cuando compruebe que , mediante la ampliación de que se trate , se ha excluido la competencia de una parte sustancial del mercado común , se ha visto afectada la libertad de los intercambios o se han puesto en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado CEE ,
- cuando compruebe , en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento n º 26 , que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado es aplicable al acuerdo , decisión o práctica cuya extensión haya sido comunicada o decidida . La decisión de la Comisión adoptada respecto a tal acuerdo , decisión o práctica sólo se aplicará a partir de la fecha de comprobación .
7 . Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas .
- para controlar la observancia de las normas anteriormente contempladas ,
- para sancionar las infracciones de las mencionadas normas .
Comunicarán inmediatamente dichas medidas a la Comisión .
8 . Cuando sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 , el Estado miembro de que se trate podrá decidir que los productores no asociados sean deudores ante la organización o , en su caso , ante la asociación , de todas o parte de las cotizaciones pagadas por los productores asociados , en la
medida en que las mismas estén destinadas a cubrir :
- los gastos administrativos resultantes de la aplicación del régimen contemplado en el apartado 1 ,
- los gastos resultantes de las acciones de investigación , de estudios de mercado y de promoción de las ventas emprendidas por la organización o la asociación y que beneficien al conjunto de la producción de la circunscripción .
9 . Cuando sean de aplicación los puntos c ) y d ) del apartado 1 , los Estados miembros garantizarán , por conducto de las organizaciones de productores o de cualquier otro organismo o persona física o jurídica designada a tal fin , la retirada de los productos que no se ajusten a las normas de comercialización o que no hayan podido ser vendidos a un nivel por lo menos igual al del precio de retirada .
10 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta la Comisión , adoptará las normas de aplicación del presente artículo .
11 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de las circunscripciones económicas contempladas en el apartado 2 . En un plazo de un mes a partir de dicha comunicación , la Comisión aprobará la lista o decidirá , previa consulta con el Estado miembro de que se trate , las modificaciones que éste último deba introducir .
12 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 .
13 . Transcurrido el tercer año de aplicación del régimen definido en el presente artículo , la Comisión presentará al Consejo un informe acompañado , en su caso , de propuestas que permitan al Consejo adoptar una decisión referente al mantenimiento , la modificación o la abolición del régimen anteriormente mencionado .
El presente artículo permanecerá en vigor en tanto no se adopte una decisión por el Consejo . »
Artículo 5
Se inserta el artículo 18 bis siguiente :
« Artículo 18 bis
1 . Cuando se apliquen los puntos c ) y d ) del apartado 1 del artículo 15 ter , el Estado miembro concederá una indemnización a los productores no asociados por las cantidades de productos mencionados en el Anexo II :
- que no puedan ser comercializadas en virtud de lo dispuesto en el punto c ) del apartado 1 del artículo 15 ter
- que hayan sido retiradas del mercado en virtud de lo dispuesto en el punto d ) del apartado 1 del artículo 15 ter .
2 . Dicha indemnización se calculará con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 19 .
3 . A los fines de la concesión de la indemnización por los productos retirados del mercado , será aplicable el apartado 3 del artículo 18 .
4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán , en tanto fuere necesario , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 . »
Artículo 6
Se sustituyen en el apartado 1 del artículo 19 los términos « melocotones »
por los términos « albaricoques , berenjenas , melocotones y tomates » .
Se sustituyen en el apartado 2 del artículo 19 los términos « apartado 1 del artículo 15 » por « apartado 1 del artículo 15 y apartado 1 del artículo 15 ter » .
Artículo 7
Se sustituye el texto del artículo 19 bis por el siguiente :
« Artículo 19 bis
1 . No obstante lo dispuesto en el artículo 19 , en el caso de que , para las peras durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto , para los melocotones , los albaricoques , los tomates y las berenjenas , y en alguno de los mercados representativos contemplados en el apartado 2 del artículo 17 , las cotizaciones comunicadas a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del mismo artículo permanezcan en un Estado miembro , durante dos días sucesivos de mercado , inferiores al precio de compra incrementado en el 5 % del precio de base , la Comisión declarará sin demora que el mercado del producto de que se trate se encuentre en una situación de crisis grave .
2 . Tan pronto como se produzca dicha declaración , los Estados miembros garantizarán , por conducto del organismo o de las personas físicas o jurídicas que haya designado a tal fin , la compra de los productos de origen comunitario que les sean ofrecidos , siempre que éstos se ajusten a las exigencias de calidad y de calibrado previstas en las normas de calidad y no hayan sido retirados del mercado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 y en el apartado 1 del artículo 15 ter . Los productos de que se trate se comprarán al precio contemplado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 19 que sea válido en el Estado miembro del que sea originario el producto .
3 . Las operaciones de compra se suspenderán en cuanto las cotizaciones permanezcan a un nivel superior al precio de compra , incrementado en un 5 % del precio de base durante dos días sucesivos de mercado , declarando sin demora la Comisión que se cumple dicha condición .
4 . La Comisión podrá eximir de la obligación prevista en el apartado 2 al Estado miembro productor que lo solicite siempre que :
- por lo menos dos tercios de la producción nacional del producto de que se trate se comercialicen en dicho Estado miembro por conducto de organizaciones de productores ,
- o que , en dicho Estado miembro , la producción nacional del producto de que se trate no alcance el 8 % de la producción media comunitaria de tal producto ; si lo solicitare el Estado miembro , dicho porcentaje podrá alcanzar el 12 % para las peras de verano .
5 . Cuando los mercados representativos a nivel de la producción de un Estado miembro dado no permitan obtener cotizaciones , podrán aplicarse las disposiciones contempladas en los apartados 1 , 2 y 3 basándose en los precios registrados en la fase de comercio al por mayor en los mercados más representativos en el Estado miembro de que se trate .
6 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 . »
Artículo 8
Se inserta el artículo 19 ter siguiente :
« Artículo 19 ter
Las operaciones de intervención efectuadas en aplicación del presente Reglamento sólo podrán referirse a productos que se comercialicen durante la campaña en cuyo transcurso hayan sido recolectados .
No obstante , cuando lo justifiquen circunstancias anormales , podrán adoptarse medidas que constituyan una excepción a lo dispuesto en el párrafo primero de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 . »
Artículo 9
Se sustituyen en el apartado 1 del artículo 20 los términos « los artículos 18 , 19 y 19a bis » por « los artículos 18 , 18 bis , 19 y 19 bis . »
Artículo 10
Se sustituyen en los apartados 1 y 2 del artículo 21 los términos « del artículo 18 » por « de los artículos 15 ter y 18 » .
Artículo 11
Se sustituye el texto del apartado 2 del artículo 23 por el siguiente :
« 2 . Los precios de referencia se fijarán para la primera campaña de aplicación :
- basándose en la media aritmética de los precios a nivel de producción en cada Estado miembro , incrementada en el importe definido en el apartado 4 ,
- habida cuenta de la evolución de los costes de producción en el sector de las frutas y hortalizas .
Para las campañas ulteriores , se fijarán :
a ) para las naranjas , mandarinas , satsumas , tangerinas y los demás híbridos similares de cítricos , con exclusión de las clementinas , hasta la campaña 1989/90 , a un nivel igual al de la campaña anterior , adaptado en un importe igual a la diferencia entre , por una parte , el importe resultante de la aplicación a dicho precio de base y de compra con relación a la campaña anterior y , por otra , el importe correspondiente al incremento de las compensaciones financieras previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 2511/69 con respecto a la mencionada campaña ;
b ) para los demás productos , a un nivel igual al de la campaña anterior , incrementado , previa deducción de los importes contemplados en los apartados 2 bis y 4 :
- en un porcentaje correspondiente al de la evolución media de los costes de producción en el sector de las frutas y hortalizas , menos el aumento de la productividad ,
- en los importes contemplados en los apartados 2 bis y 4 que sean válidos para la campaña de que se trate ,
sin que , sin embargo , en nivel obtenido de esa manera pueda superar la media aritmética de los precios a nivel de producción de cada Estado miembro incrementada en los importes definidos en los apartados 2 bis y 4 , incrementándose el importe obtenido de esa manera en la evolución de los costes de producción en el sector de las frutas y hortalizas , menos el aumento de la productividad , y sin que el nivel que deba tenerse en cuenta pueda , por otra parte , ser inferior al precio de referencia de la campaña anterior .
No obstante , en el momento del cálculo de precio de referencia de los
limones , de las clementinas y de los demás cítricos contemplados en el párrafo anterior , el importe del precio de referencia en vigor durante la campaña anterior se incrementará previamente como máximo en el 15 % para tener en cuenta la diferencia entre los importes que representen :
- por una parte , la evolución que los precios de referencia para dichos productos hayan sufrido en ausencia de cualquier variación de las composiciones financieras ,
- por otra , la evolución comprobada para tales compensaciones .
Dicho incremento se distribuirá en partes iguales en las dos primeras campañas siguientes a la fecha de entrada en vigor del Reglamento ( CEE ) n º 3284/83 . »
Artículo 12
1 . En lo que se refiere a las organizaciones de productores que , antes de la entrada en vigor del presente Reglamento , hayan adquirido un derecho a la concesión de ayudas en virtud de los apartados 1 o 1 bis del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , en la versión aplicable hasta tal fecha :
a ) dichas disposiciones seguirán aplicándose a las anualidades que queden aún por transcurrir si les hubiere sido pagada ya la primera anualidad en ausencia del reconocimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 en la versión del presente Reglamento ;
b ) si así lo solicitaren , se aplicará el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 en la versión del presente Reglamento si , en la fecha de la concesión del reconocimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 13 del mencionado Reglamento , no les hubiere sido pagada aún ninguna anualidad .
A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento , no podrá adquirirse ya ningún derecho a la ayuda contemplada en los apartados 1 o 1 bis del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 en la versión aplicable hasta dicha fecha .
2 . Las organizaciones de productores a las que se haya concedido el reconocimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 no podrán beneficiarse de las compensaciones financieras contempladas en el artículo 18 del mencionado Reglamento transcurrido un plazo de doce meses calculado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento ; no obstante , para Grecia , dicho plazo será de veinticuatro meses .
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor tan pronto como la Comunidad haya presentado a los dos países candidatos su declaración relativa a las negociaciones de adhesión sobre las frutas y hortalizas .
El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , declarará que la condición contemplada en el párrafo primero se ha cumplido y fijará la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento con arreglo al párrafo primero .
No obstante , el artículo 11 será aplicable para cada producto a partir del comienzo de la campaña siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 14 de noviembre de 1983 .
Por el Consejo
El Presidente
C. SIMITIS
(1) DO n º C 281 de 4 . 11 . 1981 , p. 3 .
(2) DO n º L 182 de 19 . 7 . 1982 , p. 29 .
(3) DO n º C 112 de 3 . 5 . 1982 , p. 34 .
(4) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .
(5) DO n º L 198 de 21 . 7 . 1983 , p. 2 .
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