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Documento DOUE-L-1983-80539

Reglamento (CEE) nº 3461/83 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1983, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3601/82 referente a la comunicación, por los Estados miembros a la Comisión, de los datos relativos a las importaciones y a las exportaciones de determinados productos agrícolas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 345, de 8 de diciembre de 1983, páginas 11 a 13 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80539

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3461/83 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1451/82 (2) y , en particular , su artículo 24 , así como las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos por los que se establece la organización común de los mercados para los productos agrícolas ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3601/82 de la Comisión (3) ha previsto la comunicación , por los Estados miembros a la Comisión , de los datos relativos a las importaciones y a las exportaciones de determinados productos agrícolas ,

exportaciones de determinados productos agrícolas ,

Considerando que , para determinados productos del sector de las frutas y hortalizas , resulta oportuno poder seguir regularmente y de manera rápida la evolución de las importaciones procedentes de terceros países ; que , para los reproductores de raza pura de las especies bovina , ovina y caprina , así como para los animales vivos y las carnes de équidos ( caballos , asnos y mulos ) , resulta oportuno poder seguir regularmente y de manera rápida la evolución de los intercambios con terceros países y de los intercambios intracomunitarios ;

Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión afectados ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3601/82 de la forma siguiente :

1 . se sustituye el texto de la letra b ) de la letra A del apartado 1 del artículo 1 por el siguiente :

« b ) para los productos contemplados en los puntos : I " carne de porcino " , II " carne de bovino " , III " huevos y aves de corral " , VII " semillas " , VIII " lúpulo " , XII " carnes de ovino y caprino " y XV " carnes de équidos ( caballos , asnos y mulos ) " del Anexo I : el valor estadístico ; »

2 . se inserta en la letra a ) de la letra C del apartado 1 del artículo 1 el punto XV siguiente :

« XV . - Carnes de équidos ( caballos , asnos y mulos ) » ;

3 . en lo que se refiere al Anexo I :

a ) en el punto II « Carne de bovino » , se sustituye el texto de la partida n º ex 01.02 por el siguiente :

« Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía

ex 01.02 Animales vivos de la especie bovina , incluso los del género búfalo

A . de las especies domésticas »

b ) en el punto XII « Carnes de ovino y caprino » , se sustituye el texto de la partida ex 01.04 por el siguiente :

« Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía

ex 01.04 Animales vivos de las especies ovina y caprina »

c ) se sustituye el texto del punto XIV « Frutas y hortalizas » por el siguiente :

« Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía

ex 07.02 Legumbres y hortalizas , cocidas o sin cocer , congeladas

B . Las demás

I . Guisantes congelados (1)

II . Judías congeladas (1)

V . Champiñones congelados (1)

VII . Alcachofas congeladas (1)

ex 07.03 Legumbres y hortalizas en salmuera o presentadas en agua salada o con adición de otras sustancias que garanticen provisionalmente su conservación , pero sin estar especialmente preparadas para su consumo inmediato :

C . Cebollas

D . Pepinos y pepinillos

ex 07.04 Legumbres y hortalizas , desecadas , deshidratadas o evaporadas , incluso cortadas en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas , sin ninguna otra preparación :

A . Cebollas

B . Las demás :

II . Setas y trufas (1)

ex 08.03 Higos , frescos o secos :

B . secos

ex 08.04 Uvas y pasas :

B . Pasas

ex 08.10 Frutas cocidas o sin cocer , congeladas , sin adición de azúcar :

A . Fresas , frambuesas y grosellas negras ( casis )

B . Grosellas rojas , murtones ( fruto de Vaccinium myrtillus ) y moras :

I . Grosellas rojas (1)

ex 08.11 Frutas conservadas provisionalmente ( por ejemplo , por medio de gas sulfuroso , o en agua salada , salada o con adición de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación ) , pero no aptas para el consumo en el estado en que se encuentren :

E . Las demás

ex 20.01 Legumbres , hortalizas y frutas , preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético , con sal , especias , mostaza o azúcar o sin ellos :

B . Pepinos y pepinillos

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía

ex 20.02 Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético :

D . Espárragos

H . Las demás , incluidas las mezclas

I . Alcachofas (1)

ex 20.05 Purés y pastas de frutas , compotas , jaleas y mermeladas , obtenidos por cocción , con o sin adición de azúcar :

C . Los demás ( que no sean purés ni pastas de castañas ni compotas ni mermeladas de cítricos ) :

I . con un contenido en azúcares superior al 30 % en peso :

b ) Los demás :

2 . Compotas de fresas (1)

3 . Compotas de frambuesas (1)

(1) Las subdivisiones entre paréntesis se refieren a la nomenclatura Nimexe . »

d ) se añade el punto XV siguiente :

« XV . Carnes de équidos ( caballos , asnos y mulos )

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía

01.01 Caballos , asnos y mulos , vivos

ex 02.01 Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas 01.01 a 01.04 , ambas inclusive , frescos , refrigerados o congelados :

A . Carnes :

I . de équidos ( caballos , asnos y mulos )

ex 02.06 Carnes y despojos comestibles de cualquier clase ( con exclusión de los hígados de ave ) , salados o en salmuera , secos o ahumados :

A . Carnes de caballo , saladas , en salmuera o secas »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 6 de diciembre de 1983 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 1 .

(3) DO n º L 376 de 31 . 12 . 1982 , p. 11 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/12/1983
  • Fecha de publicación: 08/12/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1984
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1 y el Anexo I del Reglamento 3601/82, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1982-80580).
Materias
  • Comercio
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Productos hortícolas

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