REGLAMENTO ( CEE ) N º 3461/83 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1451/82 (2) y , en particular , su artículo 24 , así como las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos por los que se establece la organización común de los mercados para los productos agrícolas ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3601/82 de la Comisión (3) ha previsto la comunicación , por los Estados miembros a la Comisión , de los datos relativos a las importaciones y a las exportaciones de determinados productos agrícolas ,
exportaciones de determinados productos agrícolas ,
Considerando que , para determinados productos del sector de las frutas y hortalizas , resulta oportuno poder seguir regularmente y de manera rápida la evolución de las importaciones procedentes de terceros países ; que , para los reproductores de raza pura de las especies bovina , ovina y caprina , así como para los animales vivos y las carnes de équidos ( caballos , asnos y mulos ) , resulta oportuno poder seguir regularmente y de manera rápida la evolución de los intercambios con terceros países y de los intercambios intracomunitarios ;
Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión afectados ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3601/82 de la forma siguiente :
1 . se sustituye el texto de la letra b ) de la letra A del apartado 1 del artículo 1 por el siguiente :
« b ) para los productos contemplados en los puntos : I " carne de porcino " , II " carne de bovino " , III " huevos y aves de corral " , VII " semillas " , VIII " lúpulo " , XII " carnes de ovino y caprino " y XV " carnes de équidos ( caballos , asnos y mulos ) " del Anexo I : el valor estadístico ; »
2 . se inserta en la letra a ) de la letra C del apartado 1 del artículo 1 el punto XV siguiente :
« XV . - Carnes de équidos ( caballos , asnos y mulos ) » ;
3 . en lo que se refiere al Anexo I :
a ) en el punto II « Carne de bovino » , se sustituye el texto de la partida n º ex 01.02 por el siguiente :
« Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
ex 01.02 Animales vivos de la especie bovina , incluso los del género búfalo
A . de las especies domésticas »
b ) en el punto XII « Carnes de ovino y caprino » , se sustituye el texto de la partida ex 01.04 por el siguiente :
« Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
ex 01.04 Animales vivos de las especies ovina y caprina »
c ) se sustituye el texto del punto XIV « Frutas y hortalizas » por el siguiente :
« Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
ex 07.02 Legumbres y hortalizas , cocidas o sin cocer , congeladas
B . Las demás
I . Guisantes congelados (1)
II . Judías congeladas (1)
V . Champiñones congelados (1)
VII . Alcachofas congeladas (1)
ex 07.03 Legumbres y hortalizas en salmuera o presentadas en agua salada o con adición de otras sustancias que garanticen provisionalmente su conservación , pero sin estar especialmente preparadas para su consumo inmediato :
C . Cebollas
D . Pepinos y pepinillos
ex 07.04 Legumbres y hortalizas , desecadas , deshidratadas o evaporadas , incluso cortadas en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas , sin ninguna otra preparación :
A . Cebollas
B . Las demás :
II . Setas y trufas (1)
ex 08.03 Higos , frescos o secos :
B . secos
ex 08.04 Uvas y pasas :
B . Pasas
ex 08.10 Frutas cocidas o sin cocer , congeladas , sin adición de azúcar :
A . Fresas , frambuesas y grosellas negras ( casis )
B . Grosellas rojas , murtones ( fruto de Vaccinium myrtillus ) y moras :
I . Grosellas rojas (1)
ex 08.11 Frutas conservadas provisionalmente ( por ejemplo , por medio de gas sulfuroso , o en agua salada , salada o con adición de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación ) , pero no aptas para el consumo en el estado en que se encuentren :
E . Las demás
ex 20.01 Legumbres , hortalizas y frutas , preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético , con sal , especias , mostaza o azúcar o sin ellos :
B . Pepinos y pepinillos
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
ex 20.02 Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético :
D . Espárragos
H . Las demás , incluidas las mezclas
I . Alcachofas (1)
ex 20.05 Purés y pastas de frutas , compotas , jaleas y mermeladas , obtenidos por cocción , con o sin adición de azúcar :
C . Los demás ( que no sean purés ni pastas de castañas ni compotas ni mermeladas de cítricos ) :
I . con un contenido en azúcares superior al 30 % en peso :
b ) Los demás :
2 . Compotas de fresas (1)
3 . Compotas de frambuesas (1)
(1) Las subdivisiones entre paréntesis se refieren a la nomenclatura Nimexe . »
d ) se añade el punto XV siguiente :
« XV . Carnes de équidos ( caballos , asnos y mulos )
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
01.01 Caballos , asnos y mulos , vivos
ex 02.01 Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas 01.01 a 01.04 , ambas inclusive , frescos , refrigerados o congelados :
A . Carnes :
I . de équidos ( caballos , asnos y mulos )
ex 02.06 Carnes y despojos comestibles de cualquier clase ( con exclusión de los hígados de ave ) , salados o en salmuera , secos o ahumados :
A . Carnes de caballo , saladas , en salmuera o secas »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 6 de diciembre de 1983 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 1 .
(3) DO n º L 376 de 31 . 12 . 1982 , p. 11 .
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