LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduaner comun (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Acta de adhesion de Grecia y , en particular , su articulo 3 ,
Considerando que , para asegurar la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun , es necesario adoptar disposiciones referentes a la clasificacion arancelaria de un motor eléctrico rotativo para limpiacristales , desprovisto de brazo y de escobilla , pero provisto de mecanismos de transmision adecuados ( engranaje recto y biela oscilante ) que transforman el movimiento rotativo en movimiento pendular ;
Considerando que el arancel aduanero comun que figura en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n 950/68 del Consejo (2) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento 333/83 (3) , clasifica en la partida n 85.01 del arancel aduanero comun , entre otros , los motores y los convertidores rotativos , y en la partida n 85.09 , entre otros , los limpiacristales , los dispositivos eléctricos eliminadores de escarcha , para motociclos y automoviles ;
Considerando que ambas partidas pueden ser tomadas en consideracion para la
clasificacion del mencionado aparato ;
Considerando que el aparato citado se presenta desprovisto de elementos esenciales propios de los limpiacristales ( brazo y regleta ) , sin que constituya tampoco un articulo incompleto que presente las caracteristicas esenciales de un limpiacristales completo , debiendo ser considerado , en consecuencia , como parte de un limpiacristales eléctrico ;
Considerando que , por aplicacion de la letra a ) de la nota 2 de la Seccion XVI , las partes de maquinas y aparatos comprendidos en los Capitulos 84 y 85 y que consistan en articulos comprendidos en una cualquiera de las partidas de los Capitulos 84 y 85 , con excepcion de las partidas n 84.65 y 85.28 , se clasifican en dicha partida , cualquiera que sea la maquina a la que estén destinadas ;
Considerando que las notas explicativas de la nomenclatura del Consejo de cooperacion aduanera relativas a la partida n 85.01 incluso cuando estén equipados con organos de transmision ;
Considerando que , por consiguiente , procede clasificar el aparato mencionado en la subpartida 85.01 B I b ) del arancel aduanero comun ;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Un motor eléctrico rotativo para limpiacristales , desprovisto de brazo y de escobilla , pero provisto de mecanismos de transmision adecuados ( engranaje recto y biela oscilante ) que transforme el movimiento rotativo en movimiento pendular , debera clasificarse en el arancel aduanero comun en la subpartida :
85.01 Maquinas generadoras ; motores ; convertidores rotativos o estaticos ( rectificadores , etc. ) ; transformadores ; bobinas de reactancia y de autoinduccion :
B . Las demas maquinas y aparatos :
I . Maquinas generadoras , motores ( incluso con reductor , variador o multiplicator de velocidad ) ; convertidores rotativos :
b ) Los demas .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor a los veintiun dias a contar del de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1983 .
Por la Comision
Karl-Heinz NARJES
Miembro de la Comision
(1) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p. 1 .
(2) DO n L 313 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .
(3) DO n L 313 de 14 . 11 . 1983 , p. 1 .
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