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Documento DOUE-L-1983-80575

Reglamento (CEE) nº 3540/83 del Consejo, de 14 de diciembre de 1983, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas fibras de vidrio textiles (rovings) originarias de la República Democrática Alemana y de Checoslovaquia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 354, de 16 de diciembre de 1983, páginas 15 a 17 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80575

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3017/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea(1) modificado por el Reglamento (CEE) nº 1580/82 (2) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

A. Medidas provisionales

(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CEE) nº 1631/83 (3), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas fibras de vidrio textiles (rovings) originarias de Checoslovaquia, de la República Democrática Alemana y de Japón, y declaró concluido el procedimiento relativo a determinadas fibras de vidrio textiles (mats) originarías de Checoslovaquia y de la República Democrática Alemana, habida cuenta de que estas últimas importaciones no habían causado ningún perjuicio durante el período considerado. A instancia de los exportadores afectados, el derecho se prorrogó por un nuevo período máximo de dos meses, mediante el Reglamento (CEE) nº 2876/83 (4).

B. Continuación del procedimiento

(2) Después del establecimiento del derecho antidumping provisional, los exportadores checoslovacos y alemanes, determinados importadores y los productores comunitarios interesados solicitaron y obtuvieron ser oídos por la Comisión. Otros exportadores e importadores dieron a conocer por escrito su punto de vista sobre el derecho considerado.

(3) Los exportadores y los principales importadores solicitaron y obtuvieron ser informados de determinados hechos y de las principales consideraciones en función de las cuales la Comisión se proponía recomendar medidas definitivas.

(4) Los principales argumentos aducidos por las partes y tomados en consideración por la Comisión con posterioridad al establecimiento de las medidas provisionales se referían a la comparabilidad de los productos correspondientes y la perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping.

C. Productos similares

(5) Los exportadores checoslovacos y de la República Democrática Alemana y varios importadores afirmaron que los productos considerados originarios de sus respectivos países, los productos fabricados en los Estados Unidos, que habían servido para de terminar el valor normal, y los productos fabricados en la Comunidad no eran productos similares con arreglo al apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3017/79. Este argumento se basaba en numerosos elementos de prueba, como comentarios técnicos, estudios realizadas por expertos y cartas de usuarios de dichos productos. Los productores comunitarios rechazaron tal argumento y presentaron elementos de prueba para demostrar que se trataba efectivamente de productos similares con arreglo al Reglamento citado.

(6) Una vez estudiados atentamente todos los argumentos pertinentes, la Comisión ha llegado a la conclusión de que los productos eran muy parecidos en lo que se refiere a sus características físcas y que, en la mayoría de los casos, se podían utilizar para los mismos fines, con independencia de su país de origen. Por consiguiente, la Comisión estima que se trata de productos similares, si bien concede determinados reajustes, teniendo en cuenta determinadas diferencias de calidad y diferencias en las condiciones de venta. De acuerdo con las informaciones obtenidas, dichos reajustes se fijan en un 10 % del precio de venta para Checoslovaquia y en un 15 % para la República Democrática Alemana.

D. Dumping

(7) Por consiguiente, se modifican las determinaciones preliminares de dumping respecto de Checoslovaquia y de la República Democrática Alemana. Los nuevos márgenes de dumping serán, en adelante, de un 56,03 % para Checoslovaquia y de un 62 % para la República Democrática Alemana.

(8) Dado que, con posterioridad al establecimeitno del derecho provisionel, no se ha obtenido ningún nuevo elemento de prueba relativo al dumping en lo que se refiere a Japón, se consideran definitivos los resultados de la investigación sobre las prácticas de dumping expuestos en el Reglamento (CEE) nº 1631/83.

E. Perjuicio

(9) En lo que se refiere al perjuicio causado a la industria comunitaria, las partes interesadas sostuvieron principalmente que las importaciones a bajo precio originarias de otros terceros países habían aumentado considerablemente en los últimos años y representan un volumen comparable al de las importaciones objeto de dumping. No obstante, se ha establecido que los precios de dichas importaciones son sensiblemente superiores a los practicados para las importaciones procedentes de los países afectados.

F. Interés de la Comunidad

(10) Las industrias de transformación de la Comunidad que utilizan como materia prima fibras de vidrio textiles sostuvieron nuevamente que el establecimiento de medidas de protección perjudicaría a los intereses de la Comunidad porque reduciría su competitividad.

(11) Teniendo en cuenta las perdidas especialmente graves causadas a los productores comunitarios en la fabricación y venta de los productos considerados, y con objeto de prevenir nuevos cierres de fábricas además de los dos que ya han tenido lugar desde 1981, el Consejo, tras ponderar todos los elementos, ha llegado a la conclusión de que los intereses de la Comunidad exigen la adopción de medidas. En tales condiciones, la protección de los intereses de la Comunidad requiere el establecimiento de medidas antidumping respecto de las importaciones de fibras de vidrio textiles (rovings) originarias de Checoslovaquia, de la República Democrática Alemana y de Japón.

G. Importe del derecho definitivo

(12) En lo que se refiere al derecho provisional, la Comisión estableció que el importe necesario para eliminar el perjuicio debía ser igual a la diferencia entre el precio neto por kilogramo franco frontera de la Comunidad del producto, no despachado de aduana, y la cantidad de 0,97 ECU por kilogramo. Los industriales de la Comunidad afirmaron que dicho precio era demasiado bajo, porque el coste unitario de los productos fabricados en la Comunidad seguiría siendo superior al precio de venta probable de los productos importados después de la imposición del derecho provisional.

(13) Por esta razón, se han examinado nuevamente los costes de producción de cada productor comunitario, y los datos más precisos obtenidos sobre los costes, producto a producto, confirman que el coste de producción unitario era superior al precio de venta de los productos importados y que se requiere un aumento del derecho.

(14) Tras comparar de este modo la media estimada de los precios y de los costes de los productores de la Comunidad, teniendo en cuenta su margen de beneficios, con el coste y las condiciones de comercialización particulares de los diferentes importadores, cuando se disponía de tales informaciones, y proceder a los reajustes justificados por las diferencias comprobadas en las condiciones de venta, se ha llegado a la conclusión de que el importe del derecho a dumping definitivo debe ser igual a la diferencia entre el precio franco frontera de la Comunidad del producto, no despachado de aduana, y la cantidad de 1,07 ECUS por kilogramo para las fibras de vidrio textiles (rovings).

H. Compromisos

(15) El exportador checoslovaco Glassexport Co. Ltd y Japan Glass Fibre Association ofrecieron compromisos en nombre de todos sus miembros. En lo que se refiere a Japón, durante el período de referencia, no hubo exportaciones a la Comunidad aparte las de Nippon Electric Co., que había ofrecido, antes del establecimiento del derecho provisional, un compromiso en materia de precios aceptable Y que, por consiguiente, había sido excluida del ámbito de aplicación de las medidas provisionales adoptadas; los demás productores japoneses declararon que no tenían intención de exportar próximamente a la Comunidad pero que, en caso de hacerlo, el precio de sus exportaciones no etsaría a un nivel de dumping. La Comisión, previas consultas, considera que dicho compromiso era aceptable y que, por consiguiente, puede tenerse por concluido el procedimiento respecto de Japón.

(16) En lo que se refiere a Checoslovaquia, el compromiso en materia de precios ofrecido por el único exportador no sería suficiente para situar los precios de exportación a la Comunidad al nivel necesario para eliminar el perjuicio descubierto. En tales condiciones, se impone la aplicación de un derecho definitivo tanto respecto de las importaciones procedentes de la República Democrática Alemana como de las de Checoslovaquia.

I. Percepción del derecho provisional

(17) Dada la amplitud del dumping y del perjuicio registrados y la crítica situación de la industria comunitaria, deben prohibirse definitivamente las cantidades pagadas en concepto de derecho antidumping,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras de vidrio textiles de hilado continuo (rovings) de la subpartida ex 70.20 B del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe 70.20-70, originarias de la República Democrática Alemana y de Checoslovaquia.

2. El importe del derecho es igual a la diferencia entre el precio neto por kilogramo franco frontera de la Comunidad del producto, no despachado de aduana, y la cantidad de 1,07 ECUS.

Los precios franco frontera de la Comunidad serán netos si las condiciones de venta prevén que el pago debe efectuarse en el plazo de treinta días a partir de la fecha de envío; se aumentarán o reducirán en un 1 % por mes de retraso o de adelanto en el plazo de pago.

3. Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Las cantidades pagadas en concepto de derecho antidumping provisional en aplicación del Reglamento (CEE) nº 1631/83 se percibirán definitivamente.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1983.

Por el Consejo

El Presidente

C. SIMITIS

(1) DO nº L 339 de 31. 12. 1979, p. 1.

(2) DO nº L 178 de 22. 6. 1982, p. 9.

(3) DO nº L 160 de 18. 6. 1983, p. 18.

(4) DO nº L 283 de 15. 10. 1983, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/12/1983
  • Fecha de publicación: 16/12/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 16/12/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA art. 1.1, por Reglamento 486/88, de 22 de febrero (Ref. DOUE-L-1988-80133).
Referencias anteriores
  • CITA Reglamento 1631/83, de 15 de junio (DOCE L 160, de 18.6.1983).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Fibras artificiales
  • Importaciones
  • Precios
  • República Democrática Alemana
  • República Socialista Checoslovaca

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