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Documento DOUE-L-1983-80612

Reglamento (CEE) nº 3648/83 del Consejo, de 19 de diciembre de 1983, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tableros duros originarios de Checoslovaquia y de Polonia y por el que se prevé la percepción definitiva de las cantidades pagadas en concepto de derecho antidumping provisional sobre determinadas importaciones de tableros duros originarios de Suecia.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 361, de 24 de diciembre de 1983, páginas 6 a 8 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80612

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3017/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1580/82 (2) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

Medidas provisionales

(1) Tras establecer que dos sociedades suecas [Swedeboard Vrena AB y AB Statens Skogsindustrier (ASSI)], así como Ligna Foreign Trade Corporation, de Checoslovaquia, y Paged Foreign Trade Enterprise, de Polonia, habían exportado grandes cantidades de tableros duros a la Comunidad, violando compromisos anteriormente ofrecidos a la Comisión y aceptados por ésta, la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) nº 2444/83 (3) retiró su aceptación de los compromisos en materia de precios, decidió la reapertura del procedimiento antidumping y estableció un derecho antidumping provisional sobre determinadas importaciones de tableros duros originarios de Suecia, de Checoslovaquia y de Polonia.

Continuación del procedimiento

(2) Después del establecimiento del derecho antidumping provisional y en el plazo fijado por el Reglamento correspondiente, varios importadores dieron a conocer por escrito su punto de vista y, algunos de ellos, así como Swedeboard Vrena AB y Ligna Foreign Trade Corporation, solicitaron y obtuvieron ser oídos.

(3) La investigación sobre las prácticas de dumping comprendió el período entre el 1 de octubre de 1982 y el 32 de marzo de 1983, durante el cual se había producido la violació de los compromisos.

Dumping

(4) Para determinar el margen de dumping definitivo, la Comisión ha comparado los precios de exportación de los exportadores afectados con el valor normal durante el período de investigación.

(5) En los informes del mes de abril de 1983 y posteriormente se facilitaban datos sobre el valor normal de los productos exportados por los dos exportadores suecos. Además la Comisión ha procedido a una investigación en las instalaciones de Swedeboard Vrena AB. De acuerdo con dichas informaciones, el valor normal para las dos sociedades suecas se ha basado en el valor teórico, ya que ambas sociedades habían vendido productos similares en el mercado interior durante un período prolongado y en grandes cantidades, a precios inferiores a los costes de producción corrientes. El valor teórico se ha calculado sumando al coste total de fabricación y de las materias primas de cada sociedad, incluidos los gastos generales, un margen de beneficios considerado razonable en función de las prácticas anteriores en el mercado sueco.

(6) Para determinar el margen de dumping definitivo en lo que se refiere a las importaciones procedentes de Checoslovaquia y de Polonia, la Comisión ha tenido en cuenta que dichos países no son países de economía de mercado. Por esta razón, ha basado sus cálculos en el valor normal en un país de economía de mercado. En el marco de la investigación procedente, que fue la que llevó a la aceptación de los compromisos ofrecidos por Paged y Ligna, el valor normal se había determinado tomando como referencia el valor teórico de los tableros duros de pino oscuro, es decir de los tableros duros de calidad inferior, fabricados en España. Las razones que llevaron a utilizar ese valor normal español en el marco de la investigación precedente, y que se exponen en el Reglamento (CEE) nº 1633/82 de la Comisión (4), siguen vigentes. Por consiguiente, la Comisión considera que es conveniente utilizar de nuevo dicho valor teórico español en el presente caso. Para determinar el valor normal para el periodo de investigación, la Comisión ha procedido asimismo a una investigación en las Instalaciones del único fabricante español de los productos considerados, a saber, Tafisa, SA.

(7) Los precios de exportación de todas las sociedades afectadas se han basado en los precios pagados o por pagar por los productos destinados a la exportación a la Comunidad durante el período de referencia, comunicados por todas las sociedades durante el mes de abril de 1983 con los correspondientes documentos justificativos.

(8) Para comparar el valor normal con los precios de exportación, la Comisión ha tenido en cuenta, cuando lo ha considerado oportuno, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios y, en particular, las comisiones que se pagaban a los agentes establecidos en la Comunidad. Las comparaciones relativas a las sociedades suecas se han realizado en la fase "en fábrica" mientras que las relativas a las exportaciones de la Europa del Este se han realizado en la fase fob.

(9) De dichas comparaciones resultan márgenes de dumping medios estimados en un 6,13 % para ASSI, un 3,05 % para Swedeboard Vrena AB, un 21,13 % para Ligna y un 11,33 % para Paged.

Perjuicio e interés de la Comunidad

(10) En 1982, después de realizar investigaciones antidumping en relación con las importaciones de tableros duros procedentes de diferentes países, la Comisión estableció que las importaciones de tableros duros objeto de dumping, algunas de ellas procedentes de Suecia, de Polonia y de Checoslovaquia, habían causado un perjuicio importante a la industria comunitaria correspondiente y exigían la adopción de medidas de defensa. Por consiguiente, aceptó los compromisos ofrecidos por todos los exportadores afectados, con el fin de suprimir los márgenes de dumping. Aunque es cierto que tales compromisos han mejorado la situación de la industria comunitaria de los tableros duros y que las importaciones en la Comunidad de tableros duros procedentes de los países correspondientes han disminuido, no se ha producido ningún cambio fundamental en la situación de la industria comunitaria. Esta sigue caracterizada por una infrautilización de la capacidad, una reducción de los beneficios, e incluso pérdidas, y una importante penetración de las importaciones. Por otra parte, se halla expuesta a importantes tensiones en lo que se refiere a los precios, debido a que los precios del compromiso, aunque suprimen los márgenes de dumping, siguen siendo considerablemente inferiores al umbral de rentabilidad de la misma. Por consiguiente, nada permite pensar que, a falta de medidas de defensa, importaciones de tableros duros objeto de dumping no van a causar de nuevo un perjuicio importante a la industria comunitaria.

(11) Por otra parte, resulta esencial excluir la posibilidad de que importaciones procedentes de los países correspondientes y sometidas a dumping rompan la estabilidad de la estructura de precios prevista por la totalidad de los compromisos aceptados en el sector de los tableros duros, así como evitar que un exportador que ha violado su compromiso se coloque en una situación más favorable que los exportadores que hayan respetado plenamente sus obligaciones. Por consiguiente, la defensa de los intereses de la Comunidad exige el establecimiento de un derecho antidumping definitivo, cuyo importe debe ser igual a los márgenes de dumping registrados, así como la percepción definitiva de las cantidades que se hayan pagado en concepto de derecho antidumping provisional que no supere el importe de los márgenes de dumping finalmente registrados.

(12) Swedeboard Vrena AB ha ofrecido un compromiso en materia de precios que suprime el margen de dumping registrado, y que ha sido aceptado por la Comisión. Además, ASSI detuvo la producción de tableros duros y ha vendido sus instalaciones de fabricación de dicho producto y sus existencias a otra sociedad sueca. Por consiguiente, ya no resulta útil ni necesario establecer un derecho antidumping definitivo sobre las exportaciones efectuadas por ninguna de estas dos sociedades. El organismo exprotador checoslovaco ha ofrecido asimismo un compromiso, que la Comisión, previas consultas, no ha considerado aceptable, dada la gravedad de la violación del compromiso por parte de dicha sociedad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tableros de fibras con un peso superior a 0,8 gramos por centímetro cúbico (tableros duros), de la partida ex 44.11 del arancel aduanero común, correspondiente a los códigos Nimexe 44.11-10 y 20, originarios de Checoslovaquia y Polonia.

2. Los tipos del derecho se basan en el valor en aduana determinado con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, relativo al valor en aduana de las mercancías (5), y se fijan como sigue:

- 21,13 % para los paneles duros originarios de Checoslovaquia,

- 11,33 % para los paneles duros originarios de Polonia.

3. Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Las cantidades pagadas en concepto de derecho antidumping provisional en aplicación del Reglamento (CEE) nº 2444/83 se percibirán definitivamente hasta el límite de los tipos siguientes, basados en el valor en aduana:

- 11,10 % para los paneles duros originarios de Checoslovaquia,

- 10,30 % para los paneles duros originarios de Polonia,

- 6,13 % para los paneles duros exportados por AB Statens Skogsindustrier, Suecia,

- 3,05 % para los paneles duros exportados por Swedeboard Vrena AB, Suecia.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1983.

Por el Consejo

El Presidente

G. VARFIS

(1) DO nº L 339 de 31. 12. 1979, p. 1.

(2) DO nº L 178 de 22. 6. 1982, p. 9.

(3) DO nº L 241 de 31. 8. 1983, p. 9.

(4) DO nº L 181 de 25. 6. 1982, p. 19.

(5) DO nº L 134 de 31. 5. 1980, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1983
  • Fecha de publicación: 24/12/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/1983
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA art.1.1, por Reglamento 486/1988, de 22 de febrero de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-80133).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Reglamento 1224/80, de 28 de mayo (Ref. DOUE-L-1980-80176).
    • Reglamento 2444/83, de 29 de agosto (DOCE L 241, de 31.8.1983).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Mercancías
  • República Popular de Polonia
  • República Socialista Checoslovaca
  • Suecia
  • Valor en aduana

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