DECISION N º 3717/83/CECA DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero y , en particular , su artículo 95 ,
Previo dictamen favorable del Consejo adoptado por unanimidad y previa consulta al Comité consultivo ,
Considerando lo siguiente :
Que el mercado del acero sigue estando gravemente afectado por la mala situación económica . En este contexto , es indispensable reforzar la observancia de la disciplina en materia de volúmenes y precios de los productos siderúrgicos , con el fin de mantener la unidad de dicho mercado ;
Que el mercado del acero forma un todo en el cual los comerciantes participan en el flujo de una parte importante de los productos siderúrgicos , incluidos los importados de terceros países ;
Que , para llevar a término sus acciones , la Comisión debe conocer de manera completa y precisa los movimientos físicos de los productos siderúrgicos resultantes de las actividades tanto de los productores de la Comunidad como de los comerciantes de aceros ;
Que , con el fin de permitir un censo completo y preciso de las corrientes de suministro en el interior de la Comunidad que sirva para establecer estadísticas fiables para cada Estado miembro , en lo que se refiere a las
recepciones de determinados productos siderúrgicos procedentes no sólo de los demás Estados miembros sino también de terceros países , así como a las importaciones procedentes de terceros países de productos originarios de la Comunidad , es necesario establecer un documento acompañante de las entregas de determinados productos destinados a otros Estados miembros , para las empresas de la industria siderúrgica y los comerciantes de aceros ;
Que , con el fin de permitir a las empresas siderúrgicas determinar la parte de su producción que es entregada por los comerciantes de aceros en los demás Estados miembros , es necesario establecer para dichas entregas un certificado de producción extendido por el productor ;
Que los Estados miembros deben garantizar la observancia de las citadas obligaciones mediante la aplicación de medidas de control y sanción . Estas medidas deben ser apropiadas al objetivo que se persigue , dentro del respecto a las disposiciones del Tratado CECA relativas a la libre circulación de mercancías ;
Que los Estados miembros deben proceder a la utilización de las declaraciones e informaciones que les sean remitidas . Deben asimismo remitir periódicamente a la Comisión una síntesis de los datos así obtenidos ;
Que las obligaciones de la Comisión previstas en el párrafo segundo del artículo 47 del Tratado CECA , en relación con el respeto a las normas relativas al secreto profesional , deben extenderse a las relaciones comerciales de los comerciantes de aceros ;
Que la Comisión debe informar periódicamente a los Estados miembros de la evolución de las corrientes de suministros en el interior del mercado común ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
Se establece un certificado de producción y un documento acompañante para las entregas de determinados productos de acero mencionados en el Anexo I para las empresas siderúrgicas y los comerciantes de aceros , tal como se definen en el artículo 2 .
Artículo 2
1 . La presente Decisión se aplicará a las empresas de distribución de la Comunidad que efectúen ventas en almacén y/o semidirectas , con exclusión de sus actividades de venta directa , tal como se definen estas en el artículo 3 , en el interior del mercado común , de los productos de acero definidos en el Anexo I , incluido el caso en que dichos productos procedan , en todo o en parte , de terceros países , y en la medida en que no constituyan una organización de ventas en el sentido de la Decisión n º 30/53 (1) , en adelante denominadas « comerciantes de aceros » .
2 . Serán igualmente consideradas « comerciantes de aceros » y estarán sometidas a las mismas obligaciones las empresas de distribución contempladas en el apartado 1 que comercialicen los productos de acero después de transformarlos . Existirá transformación , con arreglo a la presente Decisión , cuando uno de los productos mencionados en el Anexo I sea transformado en otro producto de los mencionados en dicho Anexo , mediante una operación distinta del laminado .
Artículo 3
1 . Existirá venta directa cuando , en el marco de contratos de venta celebrados entre el productor y el comerciante de aceros , por una parte , y entre el comerciante y su cliente comprador , por otra parte , la expedición de la mercancía se efectúe directamente por el productor al cliente del comerciante de aceros , o bajo la responsabilidad del productor , o siguiendo las instrucciones del cliente .
Existirá asimismo venta directa cuando , en el marco de contratos de venta celebrados entre el productor y su cliente comprador , el comerciante de aceros actúe sólo como intermediario ( consignatario o comisionista ) .
2 . Cuando , en el marco de contratos de venta celebrados entre el productor y el comerciante , por una parte , y entre el comerciante y su cliente comprador , por otra parte , la expedición de la mercancía al cliente comprador se efectúe directamente por el comerciante , o bajo su responsabilidad , o siguiendo las instrucciones del cliente , dicha venta se considera « semidirecta » y se equiparará a una venta en almacén realizada por el comerciante de aceros .
3 . Todas las demás ventas serán ventas en almacén .
Artículo 4
1 . Las empresas siderúrgicas y los comerciantes de aceros contemplados en el artículo 2 estarán obligados a acompañar sus entregas de los productos mencionados en el Anexo I con destino a otros Estados miembros , con el documento acompañante previsto en el Anexo II/A , incluido el caso de los productos originarios de terceros países .
Para las entregas con destino a otros Estados miembros , las empresas siderúrgicas estarán obligadas a remitir a los comerciantes de aceros un certificado de producción como el previsto en el Anexo II/B .
Para los productos originarios de terceros países , las empresas siderúrgicas y los comerciantes de aceros estarán obligados a utilizar el documento acompañante que haya sido extendido por el importador para el despacho de aduana y que éste les habrá remitido , a menos que actúe como mandatario de la empresa siderúrgica o del comerciante de aceros de que se trate .
2 . El original y la copia del documento acompañante , así como el certificado de producción , en el caso previsto en el párrafo segundo del apartado 1 , se presentarán , junto con la declaración de exportación , en una aduana del Estado miembro de expedición .
La aduana , a su vez :
- comprobará que las indicaciones relativas a los códigos Nimexe y a las cantidades que figuran en el documento acompañante , corresponden a las que figuran en la declaración de exportación , y rellenará el espacio reservado para ella en el original y en la copia de dicho documento ,
- procederá a la imputación de la cantidad que se vaya a exportar en el certificado de producción y pondrá su sello en el espacio destinado el efecto ,
- remitirá el certificado de producción , el original y la copia del documento acompañante al exportador o a su representante . El original acompañará a los productos que sean objeto de la entrega hasta la aduana de
despacho al consumo del Estado miembro de destino .
La copia del documento acompañante será conservada por la empresa exportadora o por el comerciante exportador . El certificado de producción será conservado por el comerciante exportador . Una vez concluida su utilización , el certificado será remitido por el comerciante de aceros a la empresa siderúrgica .
3 . La falta de presentación del certificado de producción y/o del documento acompañante , o la presentación de un certificado y/o un documento incompletos o incorrectos , no impedirá la realización de la entrega siempre que la empresa siderúrgica o el comerciante exportador , o su representante , deposite en la aduana competente una fianza de 43 ECUS por tonelada de producto . Dicha aduana le entregará a cambio un recibo numerado que acredite el pago de la fianza .
Dicha fianza será reembolsada al exportador o a su representante previa presentación en la aduana competente , en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de prestación de la fianza , de un certificado y/o un documento cumplimentados entera y correctamente y después de cumplir con las formalidades previstas en el apartado 2 .
El original del documento acompañante será enviado por el exportador a su cliente ; dicho cliente estará obligado a remitirlo a la aduana en la que haya sido depositada la declaración de despacho a consumo de los productos objeto de la entrega , con referencia al número y a la fecha de dicha declaración .
Si no se presentaren un certificado y un documento completos y correctos en el plazo precedentemente citado , la aduana competente percibirá el importe de la fianza ; dicho importe será ingresado en la cuenta de la Comisión .
4 . El certificado de producción y/o el documento acompañante incompletos o incorrectos serán rechazados por la aduana y restituidos al exportador o a su representante .
5 . La aduana competente dirigirá a la administración nacional competente en materia de siderurgia , o a cualquier otra administración nacional designada al efecto , un informe de las entregas que no se ajusten a las disposiciones de los apartados 2 y 3 , así como de los importes percibidos con arreglo al apartado 3 .
Dicho informe deberá indicar , para cada entrega , el nombre del proveedor , la denominación de los productos y las cantidades afectadas y , si fuere posible , el nombre de la empresa siderúrgica productora de los productos de que se trate .
6 . No será necesario extender ningún documento acompañante para las entregas de uso doméstico o artesanal . Se entenderá por « entregas de uso doméstico o artesanal » aquéllas cuyo peso no exceda de 500 kilogramos .
7 . A los efectos de la aplicación del presente artículo , los países del Benelux serán considerados como un único Estado miembro .
8 . En caso de que las autoridades aduaneras de un Estado miembro no estén en condiciones de aplicar las disposiciones previstas en los apartados 2 , 3 , 4 y 5 , las formalidades previstas en dichos apartados deberán ser cumplimentadas por las autoridades competentes del Estado miembro de destino , para las entregas procedentes del primer Estado miembro .
Artículo 5
1 . El original del documento acompañante , o una copia , certificada conforme por la aduana competente del Estado miembro exportador , del recibo acreditativo del pago de la fianza en los casos previstos en el apartado 3 del artículo 4 , se presentarán , junto con la declaración de despacho a consumo , en una aduana del Estado miembro de destino .
El cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación se subordinará a la presentación del original del documento acompañante o de la copia certificada conforme del recibo acreditativo del pago de la fianza , o al pago , por parte del importador de los productos de que se trate , de una fianza de 43 ECUS por tonelada de productos en la aduana competente ; ésta le entregará , a su vez , un recibo numerado acreditativo del pago de la fianza .
Una vez cumplida una de estas tres condiciones , podrán llevarse a cabo las formalidades aduaneras de despacho a consumo , sin que ningún obstáculo pueda oponerse a la realización de la entrega .
La fianza será reembolsada al importador o a su representante previa presentación en la aduana competente , en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de pago de la fianza , del original del documento acompañante o de la copia certificada conforme del recibo acreditativo del pago de la fianza , tal como se prevé en el apartado 3 del artículo 4 .
Si no se hiciere así , la aduana percibirá el importe de la fianza ; dicho importe será ingresado en la cuenta de la Comisión .
2 . En caso de pérdida del original del documento acompañante , el importador o su representante estarán obligados a enviar a la aduana un duplicado certificado conforme de dicho original , en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de presentación de la declaración de despacho a consumo .
3 . La aduana competente dirigirá a la administración nacional competente en materia de siderurgia , o a cualquier otra administración nacional designada al efecto , el original del documento acompañante , así como un informe de las entregas que no se ajusten a las disposiciones del apartado 1 .
Dicho informe deberá indicar , para cada entrega , el nombre del proveedor , la denominación de los productos y las cantidades afectadas y , si fuere posible , el nombre de la empresa productora de los productos de que se trate .
Artículo 6
1 . Cuando se importen de un tercer país productos mencionados en el Anexo I originarios de la Comunidad , el importador estará obligado a declarar en la aduana competente , al cumplimentar las formalidades aduaneras de importación , el nombre y la dirección del productor de los mismos , presentando el documento o documentos necesarios que justifiquen tal declaración .
La falta de presentación del documento o documentos mencionados , no impedirá la realización de la entrega siempre que el importador deposite en la aduana competente una fianza de 43 ECUS por tonelada de productos . Dicha fianza le será reembolsada a la presentación del documento o documentos antes mencionados en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha
del depósito . Si no se presentaren dicho documento o documentos en el plazo fijado , la aduana competente percibirá el importe de la fianza ; dicho importe será ingresado en la cuenta de la Comisión .
La aduana competente dirigirá a la administración nacional competente en materia de siderurgia , o a cualquier otra administración nacional designada al efecto , un informe de las importaciones que no se ajusten a las disposiciones del presente apartado . Dicho informe deberá indicar , para cada entrega , el nombre del importador y del proveedor , la denominación de los productos y las cantidades afectadas .
2 . En caso de que los productos mencionados en el apartado 1 sean entregados en otro Estado miembro , el importador extenderá el documento acompañante previsto en el Anexo II/A .
No obstante lo dispuesto en el artículo 4 , el exportador quedará dispensado de presentar el certificado de producción al presentar la declaración de exportación a otro Estado miembro , siempre que justifique la importación de los productos de que se trate procedentes de un tercer país .
3 . No será necesario extender ningún documento acompañante para las entregas de uso doméstico o artesanal . Se entenderá por « entregas de uso doméstico o artesanal » aquéllas cuyo peso no exceda de 500 kilogramos .
4 . A los efectos de la aplicación del presente artículo , los países del Benelux serán considerados como un único Estado miembro .
Artículo 7
Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión , por lo menos cada trimestre , de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 4 , 5 y 6 .
Artículo 8
Los Estados miembros determinarán , para cada uno de los productos siderúrgicos mencionados en el Anexo I :
- las cantidades recibidas de los otros Estados miembros , por Estado miembro de procedencia , repartiendo dichas cantidades por países de producción ,
- las cantidades de productos originarios de la Comunidad importados de terceros países .
Esta clasificación estadística se efectuará con arreglo a los Anexos III y IV , repartiéndose las cantidades en función de las dos categorías de procedencia siguientes :
- empresa siderúrgica ,
- comerciante de aceros , tal como se define en el artículo 2 .
Artículo 9
Los Estados miembros :
- tramitarán y utilizarán las declaraciones e informaciones contempladas en el artículo 8 ,
- enviarán a la Comisión , en las seis semanas siguientes al último día del mes , una síntesis de los datos relativos al mes transcurrido , obtenidos por aplicación del artículo 8 .
Dicha síntesis se efectuará con arreglo a los Anexos III y IV .
Artículo 10
La Comisión estará obligada a respetar las normas relativas al secreto
profesional , en particular en lo que se refiere a las informaciones relativas a las relaciones comerciales de las empresas siderúrgicas y de los comerciantes de aceros .
Artículo 11
La Comisión informará periódicamente a los Estados miembros de la evolución de las corrientes de suministros en el interior del mercado común .
Artículo 12
No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 4 , los comerciantes de aceros mencionados en el artículo 2 podrán extender por sí mismos , hasta el 31 de marzo de 1984 , el documento acompañante previsto en el Anexo II/A , para sus entregas con destino a otros Estados miembros , de los productos importados de terceros países entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1983 .
Artículo 13
No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 6 , las entregas de productos mencionados en el Anexo I , efectuadas del 1 al 15 de enero de 1984 , no exigirán la extensión de un certificado de producción y/o un documento acompañante .
Dichas entregas se regularizarán a más tardar el 31 de enero de 1984 , mediante la presentación de un certificado de producción y/o un documento acompañante en la aduana en que haya presentado la declaración de exportación correspondiente . En tanto se produzca dicha regularización , la aduana implicada guardará el ejemplar de la declaración de exportación destinado al exportador .
Una vez cumplimentadas las formalidades previstas en el artículo 4 , dicha aduana enviará al exportador el ejemplar de la declaración de exportación .
El original del documento acompañante será enviado por el exportador a su cliente ; éste estará obligado a remitirlo a la aduana en que se haya presentado la declaración de despacho a consumo de los productos objeto de la entrega , haciendo referencia al número y a la fecha de la mencionada declaración .
Artículo 14
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades europeas y se mantendrá en vigor durante el período de aplicación de las medidas adoptadas en virtud del artículo 58 del Tratado CECA .
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1984 .
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1983 .
Por la Comisión
Etienne DAVIGNON
Vicepresidente
(1) DO n º 6 de 4 . 5 . 1953 , p. 109 .
ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS ( todas las calidades y clases ) CUESTIONARIO EUROSTAT 3.70 CODIGOS UTILIZADOS EN LOS CUESTIONARIOS III y IV CODIGOS NIMEXE
ANEXOS III-1/IV ANEXOS III-2/IV
LINEA LINEA 73.08-01/03/05/07 73.72-11/13/19
- BANDAS ANCHAS EN CALIENTE (X) 17 01 21/25/29/41/45/49
73.62-10
73.12-11/73.12-19 73.74-21/23/29
- FLEJES EN CALIENTE 16 02 73.64-20
- CHAPAS MEDIANAS Y FUERTES ( DE 3 mm o MAS ) OBTENIDAS POR CORTADO DE BANDAS ANCHAS EN CALIENTE 19 03 73.13-17/73.13-19 73.75-33/73.75-34/39
73.13-21/73.13-23 73.75-23/73.75-24/29
- CHAPAS LAMINADAS EN CALIENTE EX QUARTO ( CHAPAS LAMINADAS EN CALIENTE EN TRENES QUE NO SEAN LOS DE BANDAS ANCHAS ) 18 04 73.65-21/23
- PLANOS UNIVERSALES 15 05 73.09-00/73.62-30 73.72-33/39
- CHAPAS LAMINADAS EN HOJAS O EN ROLLOS Y CHAPAS LAMINADAS EN CALIENTE EN HOJAS INFERIORES A 3 mm. 20 - 21 73.13-26/73.13-32/34/36 73.75-43/44/49
22 06 73.13-43/45/47/49
73.65-55/73.65-25 73.75-63/64/69
73.13-50
- CHAPAS LAMINADAS EN FRIO EN HOJAS O EN ROLLOS IGUALES O SUPERIORES A 3 mm. 07 73.13-41/73.65-53 73.75-53/54/59
73.13-50
- CHAPAS MAGNETICAS ex 21 - 22 08 73.13-11/73.13-16 73.75-11/19
- CHAPAS GALVANIZADAS EN CALIENTE ( EN HOJAS O EN ROLLOS ) ex 42 09 73.13-68/72
- CHAPAS GALVANIZADAS ELECTROLITICAMENTE ( EN HOJAS O EN ROLLOS ) ex 42 10 73.13-67 73.74-72
73.13-65/74/82 73.75-73/79
- CHAPAS CON RECUBRIMIENTO ORGANICO ( EN HOJAS O EN ROLLOS ) ex 42 10 73.13-84/86/87/88/89
73.65-70
- CHAPAS CON RECUBRIMIENTO METALICO ( EN HOJAS O EN ROLLOS ) ex 42 10 73.13-78/79
73.64-72
- VIGAS , I , U , H ( de 80 mm y más ) ex 11 11 73.11-12/14/16
- ALAMBRON EN ROLLOS ( INCLUIDOS LOS REDONDOS PARA HORMIGON Y LOS ACEROS COMERCIALES EN ROLLOS ) 12 12 73.10.11/73.63-21 73.73-23/24/25/26/29
- REDONDOS PARA HORMIGON ( EXCLUIDOS LOS REDONDOS PARA HORMIGON EN ROLLOS ) 13 13 73.10-13
- OTROS ACEROS COMERCIALES ( EXCLUIDOS LOS ACEROS COMERCIALES EN ROLLOS ) 14 14 73.10-16/18/42 73.73-33/34/35/36/39
73.11-11/19/41 73.73-72
73.63-29/72
(X) DE ACUERDO CON LA NIMEXE , LAS BANDAS ANCHAS EN CALIENTE TIENEN UNA ANCHURA SUPERIOR A 500 mm .
ANEXO II A
COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO
DOCUMENTO ACOMPAÑANTE PARA LAS ENTREGAS DE PRODUCTOS SIDERURGICOS
N º ES/000000 ORIGINAL
1 Proveedor ( nombre y dirección completos ) (1) ...
... productor
... comerciante
2 Destinatario ( nombre y dirección completos ) (1) ...
... comerciante
... usuario
3 Nombre del productor de la Comunidad (2) ...
4 N º de la licencia de importación (3) ...
5 País de origen (3) ...
6 País de destino ...
7 Naturaleza de la transacción (1) ...
... venta
... ejecución obra , sin suministro de material
8 N º y fecha de la factura o del aviso de expedición . ...
9 PRODUCTOS SIDERUERGICOS ENTREGADOS
10 Línea de productos 11 N º del certificado de producción 12 N º de código ( artículo 58 ) 13 Número de código NIMEXE 14 Cantidad ( toneladas )
15 Lugar : ...
Firma : ...
Fecha :
Día ... Mes ... Año ...
A . VISADO DE LA ADUANA QUE HA ACEPTADO LA DECLARACION DE IMPORTACION EN LA COMUNIDAD
Documento de importación : clase ... n º ...
Fecha :
Día ... Mes ... Año ...
Sello : ...
Observaciones : ...
B . VISADO DE LA ADUANA QUE HA ACEPTADO LA DECLARACION DE EXPORTACION
Documento de importación : clase ... n º ...
Fecha :
Día ... Mes ... Año ...
Sello : ...
Observaciones : ...
N º del recibo de la fianza : ...
(1) Márquese con una cruz X la mención aplicable .
(2) Rellénese cuando el productor esté establecido en la Comunidad .
(3) Rellénese para los productos importados de terceros países .
COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO
DOCUMENTO ACOMPAÑANTE PARA LAS ENTREGAS DE PRODUCTOS SIDERURGICOS
N º ES/000000 COPIA
1 Proveedor ( nombre y dirección completos ) (1) ...
... productor
... comerciante
2 Destinatario ( nombre y dirección completos ) (1) ...
... comerciante
... usuario
3 Nombre del productor de la Comunidad (2) ...
4 N º de la licencia de importación (3) ...
5 País de origen (3) ...
6 País de destino ...
7 Naturaleza de la transacción (1) ...
... venta
... ejecución obra , sin suministro de material
8 N º y fecha de la factura o del aviso de expedición . ...
9 PRODUCTOS SIDERURGICOS ENTREGADOS
10 Línea de productos 11 N º del certificado de producción 12 N º de código ( artículo 58 ) 13 Número de código NIMEXE 14 Cantidad ( toneladas )
15 Lugar : ...
Firma : ...
Fecha :
Día ... Mes ... Año ...
A . VISADO DE LA ADUANA QUE HA ACEPTADO LA DECLARACION DE IMPORTACION EN LA COMUNIDAD
Documento de importación : clase ... n º ...
Fecha :
Día ... Mes ... Año ...
Sello : ...
Observaciones : ...
B . VISADO DE LA ADUANA QUE HA ACEPTADO LA DECLARACION DE EXPORTACION
Documento de importación : clase ... n º ...
Fecha :
Día ... Mes ... Año ...
Sello : ...
Observaciones : ...
N º del recibo de la fianza : ...
(1) Márquese con una cruz X la mención aplicable .
(2) Rellénese cuando el productor esté establecido en la Comunidad .
(3) Rellénese para los productos importados de terceros países .
ANEXO II B
Anverso
COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBóN Y DEL ACERO
CERTIFICADO DE PRODUCCION DE PRODUCTOS SIDERURGICOS
N º ES/000000
1 Productor ( nombre y dirección completos ) ...
2 Comerciante ( nombre y dirección completos ) ...
3 País de destino ...
4 N º y fecha de la factura ...
5 PRODUCTOS SIDERURGICOS ENTREGADOS
6 Línea de productos 7 Número de código ( artículo 58 ) 8 Número de código NIMEXE 9 Cantidad ( toneladas )
10 Lugar : ...
Fecha :
Día ... Mes ... Año ...
Firma : ...
DESCRIPCION ( continuación )
Reverso del certificado de producción
11 IMPUTACION DE LAS CANTIDADES ENTREGADAS
12 Cantidades ( toneladas ) 13 Documento de exportación ( clase , número y fecha ) , Documento acompañante ( número y fecha ) 14 Firma y sello de la aduana que ha aceptado la declaración de exportación
Disponible
Imputado
ANEXO III
CUESTIONARIO 1
RECEPCIONES DE DETERMINADOS PRODUCTOS LAMINADOS EN ACEROS ORDINARIOS , DE CALIDADES ESPECIALES SIN ALEAR Y ESPECIALES ALEADOS PARA LA CONSTRUCCION , DE GRANO FINO SOLDABLES LLAMADOS « SONDERBAUSTAHLE » ( TODAS LAS CLASES )
INFORMACION QUE DEBE ENVIARSE A LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS EN LAS SEIS SEMANAS SIGUIENTES AL FINAL DEL MES
ESTADO MIEMBRO IMPORTADOR : ...
ESTADO MIEMBRO DE PROCEDENCIA : ...
PRODUCTORES ... COMERCIANTES ...
MES : ...
AÑO : ...
( en toneladas )
LINEA DE PRODUCTOS PAIS PRODUCTOR
ALEMANIA FRANCIA ITALIA PAISES BAJOS BELGICA LUXEMBURGO REINO UNIDO IRLANDA DINAMARCA GRECIA TERCEROS PAISES TOTAL
3 + 4
8
10
11
12
13
14
TOTAL
ANEXO III ( continuación )
CUESTIONARIO 2
RECEPCIONES DE DETERMINADOS PRODUCTOS LAMINADOS EN ACEROS ALEADOS SIN INCLUIR LOS LLAMADOS « SONDERBAUSTAHLE » ( TODAS LAS CLASES )
INFORMACION QUE DEBE ENVIARSE A LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS EN LAS SEIS SEMANAS SIGUIENTES AL FINAL DEL MES
ESTADO MIEMBRO IMPORTADOR : ...
ESTADO MIEMBRO DE PROCEDENCIA : ...
PRODUCTORES ... COMERCIANTES ...
MES : ...
AÑO : ...
( en toneladas )
LINEA DE PRODUCTOS PAIS PRODUCTOR
ALEMANIA FRANCIA ITALIA PAISES BAJOS BELGICA LUXEMBURGO REINO UNIDO IRLANDA DINAMARCA GRECIA TERCEROS PAISES TOTAL
3 + 4
10
11
12
13
14
TOTAL
ANEXO IV
IMPORTACIONES PROCEDENTES DE TERCEROS PAISES DE DETERMINADOS PRODUCTOS LAMINADOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD
ESTADO MIEMBRO IMPORTADOR : ...
ESTADO MIEMBRO PRODUCTOR ...
TERCEROS PAISES DE PROCEDENCIA ...
MES ...
AÑO ...
LINEA DE PRODUCTOS . ACEROS ORDINARIOS , DE CALIDAD , ESPECIALES SIN ALEAR Y ESPECIALES ALEADOS PARA LA CONSTRUCCION DE GRANO FINO SOLDABLES LLAMADOS « SONDERBAUSTAHLE » ( TODAS LAS CLASES ) ACEROS ESPECIALES ALEADOS , SIN INCLUIR LOS LLAMADOS « SONDERBAUSTAHLE » ( TODAS LAS CLASES ) TOTAL
3 + 4
10
11
12
13
14
TOTAL
INFORMACIONES QUE DEBEN ENVIARSE A LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS EN LAS SEIS SEMANAS SIGUIENTES DESPUES DEL FINAL DEL MES
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid