EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, por el Reglamento (CEE) nº 3589/82 (1), el Consejo sometió a un régimen común hasta 1986 las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países;
Considerando que, con posterioridad a la entrada en vigor de dicho Reglamento, se han hecho necesarios determinados reajustes;
Considerando que es conveniente que la Comunidad aplique dichos reajustes y que, a tal fin, es necesario introducir determinadas modificaciones en el Reglamento (CEE) nº 3589/82,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 3589/82 se modifica de la forma siguiente:
1) En el artículo 3, se suprime el apartado 2, y los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 pasan a ser respectivamente los apartados 2, 3, 4, 5, 6.
2) En el artículo 4, se añade el apartado siguiente:
« 3. Los apartados 1 y 2 del artículo 4 no se aplicarán a los países que figuran en los Anexos XI, XII y XII A ».
3) En el apartado 2 del artículo 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
« 2. El apartado 1 no será aplicable si el límite cuantitativo comunitario establecido en el artículo 3 para los productos de la categoría considerada originarios del país abastecedor interesado resultare inferior al 2,5 % de las importaciones totales en la Comunidad en 1980 para esta misma categoría. Sin embargo, en lo que se refiere a los países que figuran en los Anexos XII, XII A y XII B, dicho porcentaje será del 1 % ».
4) Se sustituye el artículo 8 por el texto siguiente:
« Artículo 8
1. Los países abastecedores distintos de los que figuran en los Anexos XI, XII, XII A y XII B podrán utilizar, tras notificación previa a la Comisión, las cuotas asignadas a los Estados miembros según las siguientes modalidades:
a) La utilización anticipada, durante un año, de una parte de una cuota fijada para el año siguiente será autorizada para cada una de las categorías de productos hasta un total del 5 % de la cuota del año de utilización efectiva.
Estas importaciones anticipadas se deducirán de las cuotas correspondientes fijadas para el siguiente año;
b) la transferencia de las cantidades no utilizadas durante un año a la cuota correspondiente del año siguiente será autorizada hasta un total del 5 % de la cuota del año de utilización efectiva;
c) exceptuando los países que figuran en el Anexo IX, para los que el porcentaje en cada uno de los casos mencionados a continuación será del 3,5 %, las transferencias de cantidades en las categorías del grupo I sólo podrán realizarse en los casos siguientes:
- se autorizarán las transferencias de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 hasta un total del 5 % de la cuota fijada para la categoría de destino,
- se autorizarán las transferencias entre las categorías 2 y 3 hasta un total del 5 % de la cuota fijada para la categoría de destino,
- se autorizarán las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 hasta un total del 5 % de la cuota fijada para la categoría de destino.
Las transferencias de cantidades en las diferentes categorías de los grupos II o III podrán efectuarse a partir de una categoría cualquiera de los grupos I, II o III hasta un total del 5 % de la cuota fijada para la categoría de destino.
El cuadro de equivalencias aplicable a las transferencias mencionadas anteriormente figura en el Anexo I;
d) la aplicación cumulativa de las disposiciones de las letras a), b) y c) no podrá implicar que se sobrepase en más de un 15 %, durante un año determinado cualquiera, el límite fijado para la categoría de que se trate y para el correspondiente año; sin embargo, para las categorías de productos originarios de los países que figuran en el Anexo IX, no podrá superarse el 11 % para las categorías del grupo I y el 12,5 % para las categorías de los grupos II y III.
2. El país que figura en el Anexo XI podrá utilizar las cuotas según las mismas modalidades mencionadas en el apartado 1, salvo que:
- en los casos mencionados en las letras a) y b), no habrá autorización para la categoría 1, y la autorización para la categoría 2 se limitará al 2,5 %,
- en el caso mencionado en la letra c), las transferencias a la categoría 2 se limitarán al 2,5 %.
3. El país que figura en el Anexo XII podrá utilizar las cuotas según las mismas modalidades mencionadas en el apartado 1, salvo que:
- en los casos mencionados en las letras a) y b), no habrá autorización para las categorías 2 y 3, y la autorización para las demás categorías se limitará al 1 %, salvo que se convenga una autorización suplementaria hasta un total del 5 %, previa celebración de consultas con arreglo al artículo 14,
- en el caso mencionado en la letra c), no habrá transferencias a las categorías 2 y 3, y las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 se limitarán al 3,5 %,
- en el caso mencionado en la letra d), no podrá sobrepasarse el 10 % para las categorías del grupo I y el 11 % para las categorías de los grupos II y III.
Las mismas disposiciones se aplicarán a los países que figuran en los Anexos XII A y XII B, salvo en los casos mencionados en las letras a), b) y c), para los cuales no habrá autorización para las categorías 1, 2 y 3.
4. Cuando un país abastecedor recurra a las disposiciones de los apartados 1 a 3, la Comisión informará de ello a las autoridades del Estado miembro interesado, que autorizarán las importaciones de que se trate de acuerdo con el sistema de doble control definido en el Anexo VI.
5. Cuando se haya aumentado la cuota de un Estado miembro mediante la aplicación de los apartados 1 a 3, o del artículo 9, o cuando se hayan creado posibilidades de importación suplementarias en dicho Estado miembro en virtud del artículo 9, no se tendrán en cuenta estos aumentos o posibilidades de importación suplementarias al aplicar, en el año en curso o durante los años siguientes, el apartado 1 ».
5) Se sustituye el artículo 11 por el texto siguiente:
« Artículo 11
1. La importación en la Comunidad de los productos textiles que figuran en el Anexo I, originarios de los países abastecedores mencionados en el Anexo II y no sometidos a los límites cuantitativos comunitarios establecidos en el artículo 3, estará sujeta a un sistema de control administrativo.
2. Si las importaciones en la Comunidad de los productos de una determinada categoría, mencionados en el apartado 1 y originarios de uno de los países abastecedores, sobrepasaren, respecto de las cantidades totales de las importaciones en la Comunidad de los productos de la misma categoría durante el año civil precedente, los porcentajes indicados en el cuadro que figura en el Anexo XIV, dichas importaciones podrán estar sujetas a límites cuantitativos en las condiciones que se establecen en el presente artículo. Dicho régimen podrá limitarse a las importaciones con destino a determinadas regiones de la Comunidad.
3. Si en una determinada región de la Comunidad las importaciones a que se refiere el apartado 2 sobrepasaren, en relación a las cantidades totales calculadas para el conjunto de la Comunidad conforme al porcentaje previsto en el apartado 2, el porcentaje establecido para esa región en el cuadro que figura a continuación, dichas importaciones podrán estar sujetas a límites cuantitativos en esa misma región:
Alemania: 28,5 %
Benelux: 10,5 %
Francia: 18,5 %
Italia: 15 %
Dinamarca: 3 %
Irlanda: 1 %
Reino Unido: 23,5 %
Grecia: 2 %.
4. Los apartados 2 ó 3 no se aplicarán cuando los porcentajes en ellos mencionados se hayan alcanzado como resultado de una regresión de las importaciones totales en la Comunidad y no como consecuencia de un crecimiento de las exportaciones de los productos originarios del país abastecedor interesado.
5. Cuando la Comisión compruebe, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 15, que se reúnen las condiciones definidas en los apartados 2 y 3, y estime que es conveniente someter una determinada categoría de productos a un límite cuantitativo, previo dictamen conforme del Comité con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15:
a) iniciará consultas con el país abastecedor interesado, según el procedimiento previsto en el artículo 14, con el fin de llegar a un acuerdo o a conclusiones comunes sobre un nivel de limitación apropiado para la categoría de productos de que se trate;
b) en espera de una solución mutuamente satisfactoria, la Comisión solicitará, por regla general al país abastecedor interesado, que se limiten las exportaciones de productos de la categoría de que se trate a la Comunidad o a la región o regiones del mercado comunitario especificadas por la Comunidad, durante un período provisional de tres meses a partir de la fecha en que se haya efectuado la solicitud de consultas. Este límite provisional será igual al 25 % del nivel de las importaciones alcanzado durante el año civil que precedía a aquél en que las importaciones sobrepasaron el nivel que resultara de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado 2, dando lugar a la solicitud de consultas, o al 25 % del nivel que resultara de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado 2, tomándose el más alto de ambos valores.
Sin embargo, en circunstancias excepcionalmente graves, podrá solicitar a los países abastecedores que figuran en los Anexos XII A y XII B que suspendan, al nivel que indique la propia Comisión y a partir de la fecha de notificación de la solicitud de consultas, sus exportaciones de productos de la categoría de que se trate;
c) podrá solicitar a los países abastecedores que figuran en los Anexos IX y XII, que suspendan o limiten al nivel indicado por la Comisión sus exportaciones de productos de la categoría de que se trate a la Comunidad o a una o varias de sus regiones, a partir de la fecha de notificación de la solicitud de consultas y a la espera de una solución mutuamente satisfactoria;
d) en espera de la conclusión de las consultas solicitadas, podrá someter las importaciones de productos de la categoría de que se trate a límites cuantitativos idénticos a los solicitados al país abastecedor en virtud de las letras b) o c). Tales medidas no prejuzgarán las disposiciones definitivas que adoptará la Comunidad teniendo en cuenta el resultado de las consultas. Las medidas tomadas en aplicación del presente apartado serán objeto de una comunicación de la Comisión que se publicará sin demora en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Las medidas tomadas en aplicación del presente apartado serán objeto de una comunicación de la Comisión que se publicará sin demora en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
6. A partir de las consultas con el país abastecedor interesado, previstas en la letra a) del apartado 5, se podrá llegar a la celebración de un acuerdo entre dicho país y la Comunidad, o a la adopción de conclusiones comunes, sobre la introducción y el nivel de los límites cuantitativos.
Estos acuerdos o conclusiones comunes deberán establecer que los límites cuantitativos acordados sean gestionados mediante un sistema de doble control.
7. Si las Partes no llegaren a una solución satisfactoria en el plazo de un mes a partir del inicio de las consultas y, como máximo, de dos meses a partir de la notificación de la solicitud de consultas, la Comunidad tendrá el derecho de introducir un límite cuantitativo definitivo cuyo nivel anual no podrá ser inferior al nivel que resulte de la fórmula establecida en el apartado 2, o al 106 % del nivel de las importaciones alcanzado durante el año civil que precedía a aquel en que las importaciones sobrepasaron el nivel que resultara de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado 2, dando lugar a la solicitud de consultas, tomándose el más alto de ambos valores.
Sin embargo, en lo que se refiere a Hungría, la Comunidad tendrá el derecho de introducir un límite cuantitativo a un nivel anual no inferior al alcanzado por las importaciones de la categoría de que se trate y mencionado en la notificación de la solicitud de consultas.
Por lo que respecta al país mencionado en el Anexo XII, los plazos fijados más arriba se reducirán a la mitad.
8. Los acuerdos previstos en el apartado 6 y las medidas previstas, bien sea en los apartados 5 y 7 o bien en los acuerdos o conclusiones comunes a los que se refiere el apartado 6, se celebrarán y se decidirán, respectivamente, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15.
9. El nivel anual de los límites cuantitativos establecidos con arreglo a los apartados 5 a 8, no podrá ser inferior al nivel de las importaciones en 1980, en la Comunidad o en la región o regiones interesadas, de los productos de la misma categoría y originarios del mismo país abastecedor.
10. Cuando lo haga necesario la evolución de las importaciones totales en la Comunidad de un producto sujeto a un límite cuantitativo establecido con arreglo a los apartados 5 a 8, el nivel anual de dicho límite cuantitativo se aumentará, previa consulta con el país abastecedor, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 14, con el fin de garantizar el respeto de las condiciones definidas en los apartados 2 y 3.
11. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo a los apartados 6 y 8 incluirán una tasa de crecimiento anual que se determinará de común acuerdo con el país abastecedor interesado en el marco del procedimiento de consultas previsto en el artículo 14.
12. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo a los apartados 5 a 8 no se aplicarán a los productos que ya hayan sido expedidos hacia la Comunidad, siempre que hayan sido expedidos por el país abastecedor del que son originarios, para su exportación a la Comunidad, antes de la fecha de notificación de la solicitud de consultas.
13. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo a los apartados 5 a 8 se gestionarán de conformidad con los artículos 3 y 4, y 6 a 10, salvo que se hubiere dispuesto de otro modo de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15 ».
6) Se sustituye el artículo 13 por el texto siguiente:
« Artículo 13
1. Una vez efectuadas las investigaciones pertinentes de conformidad con los procedimientos establecidos en el Anexo V, si la Comisión comprueba que las informaciones de las que dispone demuestran que productos originarios de un país abastecedor mencionado en el Anexo II y sometidos a los límites cuantitativos a que se refiere el artículo 3 o introducidos en virtud del artículo 11 han sido importados en la Comunidad mediante transbordo, desvío o de cualquier otra forma, eludiendo dichos límites cuantitativos, y que es conveniente proceder a los reajustes necesarios, la Comunidad solicitará la iniciación de consultas de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 14 con objeto de llegar a un acuerdo sobre un reajuste equivalente de los límites cuantitativos correspondientes.
2. A la espera del resultado de las consultas mencionadas en el apartado 1, la Comisión podrá solicitar del país abastecedor interesado que, de forma preventiva, tome las medidas necesarias para garantizar que los reajustes de los límites cuantitativos acordados como resultado de dichas consultas puedan realizarse para el año en el que se haya presentado la solicitud de consultas o para el año siguiente si el límite cuantitativo del año en curso se hubiere agotado, siempre que la elusión haya quedado claramente demostrada.
3. Si la Comunidad y el país abastecedor no llegan a una solución satisfactoria dentro del plazo establecido en el artículo 14, y cuando la Comunidad haya comprobado que la elusión ha quedado claramente demostrada, deducirá de los límites cuantitativos un volumen equivalente de productos originarios del país abastecedor interesado, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15.
4. Por lo que respecta a los países mencionados en los Anexos XII, XII A y XII B, el presente artículo se aplicará igualmente a las importaciones efectuadas después del 1 de enero de 1982. El presente artículo será aplicable igualmente a las importaciones efectuadas antes de esa fecha en caso de que las consultas con vistas a un reajuste de los límites cuantitativos, iniciadas eventualmente con el país abastecedor interesado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, todavía no hayan culminado en una solución mutuamente satisfactoria ».
7) Se sustituyen los Anexos por los Anexos del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1983.
Por el Consejo
El Presidente
G. VARFIS
_________________
(1) DO nº L 374 de 31. 12. 1982, p. 106.
INDICE
ANEXO I Lista de productos mencionada en el artículo 1 ...... 162
ANEXO I A Composición de los grupos de categorías ..... 189
ANEXO II Lista de países abastecedores mencionada en el artículo 1 .... 190
ANEXO III Límites cuantitativos comunitarios y regionales ...... 191
ANEXO IV Este Anexo ha sido suprimido como tal, ya que su contenido ha pasado al Anexo III anteriormente mencionado
ANEXO V previsto en el artículo 2 (origen y cooperación administrativa) .... 306
ANEXO VI previsto en el artículo 10 (clasificación de los productos, sistema de doble control, forma y presentación de los documentos para la exportación) .. 308
ANEXO VII previsto en el artículo 4 (productos artesanales y del folclore) .. 321
ANEXO VIII previsto en el apartado 2 del artículo 4 y en el Anexo VII .... 325
ANEXO IX previsto en los artículos 6, 8, 11 y en el Anexo X ..... 325
ANEXO X previsto en el apartado 5 del artículo 6 (precios) .... 326
ANEXO XI previsto en el artículo 8 ..... 328
ANEXO XII previsto en los artículos 5, 8, 11, 13 y 14 ..... 328
ANEXO XII A previsto en los artículos 5, 8, 11, 13 y 14 ..... 328
ANEXO XII B previsto en los artículos 5, 8, 11, 13 y 14 ..... 328
ANEXO XIII previsto en el artículo 6 (tráfico de perfeccionamiento pasivo) ...329
ANEXO XIV previsto en el artículo 11 ..... 331
ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS
(mencionada en el artículo 1)
La expresión « vestidos para bebés » incluye también los vestidos para niñas hasta la talla comercial 86 inclusive.
Cuando no se precise la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 123, se entenderá que dichos productos están constituidos exclusivamente por lana o pelos finos,de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales.
GRUPO I A
TABLA OMITIDA
GRUPO I B
TABLA OMITIDA
GRUPO II A
TABLA OMITIDA
GRUPO II B
TABLA OMITIDA
GRUPO III A
TABLA OMITIDA
GRUPO III B
TABLA OMITIDA
GRUPO III C
TABLA OMITIDA
GRUPO IV
TABLA OMITIDA
ANEXO I A
Composición de los grupos de categorías
GRUPO I
A Textiles Categorías 1, 2, 3
B Confección Categorías 4, 5, 6, 7, 8
GRUPO II
A Textiles Categorías 9, 20, 22, 23, 32, 39
B Confección Categorías 12, 13, 14 A, 14 B, 15 A, 15 B, 16, 17, 18, 19, 21, 24, 26, 27, 28, 29, 30 A, 30 B, 31, 68, 73, 76, 78, 81, 83
GRUPO III
A Textiles Categorías 33, 34, 35, 36, 37, 38 A, 38 B, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66
B Confección Categorías 10, 67, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 77, 80, 82, 84, 85, 86, 87, 88
C Productos textiles industriales Categorías 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114
GRUPO IV
Productos de lino y de ramio Categorías 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123
Nota:
La categoría 10 incluye las antiguas categorías 10 y 11 del Reglamento (CEE) nº 3059/78.
La categoría 24 incluye las antiguas categorías 24 y 25 del Reglamento (CEE) nº 3059/78.
La categoría 19 incluye las antiguas categorías 19 y 89 del Reglamento (CEE) nº 3059/78.
La categoría 72 incluye las antiguas categorías 72 y 79 del Reglamento (CEE) nº 3059/78.
ANEXO II
LISTA DE PAISES ABASTECEDORES
mencionada en el artículo 1
BANGLADESH
BRASIL
BULGARIA
COLOMBIA
COREA DEL SUR
CHECOSLOVAQUIA
EGIPTO (1)
FILIPINAS
GUATEMALA
HAITI
HONG KONG
HUNGRIA
INDIA
INDONESIA
MACAO
MALASIA
MEXICO
PAKISTAN
PERU
POLONIA
RUMANIA
SINGAPUR
SRI LANKA
TAILANDIA
URUGUAY
______________
(1) El Acuerdo no se aplica de la categoría 1 y sólo incluye los productos de algodón de las otras categorías.
ANEXO III
LIMITES CUANTITATIVOS ENTRE 1983 Y 1986
Se precisa que el reparto de los límites cuantitativos comunitarios entre los Estados miembros es definitivo en lo que se refiere a los años 1983 y 1984. Dicho reparto se publica a título indicativo para los años 1985 y 1986, y su versión definitiva será objeto de un reglamento comunitario al comienzo de cada uno de dichos años.
A falta de precisión en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 123, se entenderá que dichos productos están constituidos exclusivamente por lana o pelos finos, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales.
GRUPO I A
TABLA OMITIDA
GRUPO I B
TABLA OMITIDA
GRUPO II B
TABLA OMITIDA
GRUPO III A
TABLA OMITIDA
GRUPO III B
TABLA OMITIDA
GRUPO III C
TABLA OMITIDA
GRUPO IV
TABLA OMITIDA
Apéndice al Anexo III
TABLA OMITIDA
ANEXO V
previsto en el artículo 2
PARTE I
Origen
Artículo 1
1. Los productos que figuran en el Anexo I, originarios de los países abastecedores mencionados en el Anexo II, podrán ser importados en la Comunidad de acuerdo con el régimen establecido por el presente Reglamento mediante la presentación de un certificado de origen conforme al modelo adjunto al Anexo VI.
Los productos que figuran en el Anexo I, originarios de Hong-Kong, se acompañarán de un certificado de origen conforme al modelo específico que lleva la mención « Hong-Kong », adjunto al Anexo VI.
2. El certificado de origen será expedido por las autoridades gubernamentales competentes del país abastecedor siempre que los productos de que se trate puedan ser considerados originarios de dicho país de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia en la Comunidad.
3. No obstante, los productos que figuran en el Anexo I que no sean los de los grupos I y II podrán importarse en la Comunidad de acuerdo con el régimen establecido por el presente Reglamento mediante la presentación de una declaración del exportador o del abastecedor efectuada en la factura o, a falta de ella, en cualquier otro documento comercial relativo a dichos productos, en la que se certifique que los productos de que se trate son originarios del país abastecedor en el que se efectúa tal declaración, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia en la Comunidad.
4. El apartado 3 no será aplicable a los productos originarios de Egipto, Hong-Kong, Tailandia o Singapur.
5. Cuando se establezcan distintos criterios de determinación del origen para productos de la misma, categoría y de la misma partida arancelaria, los certificados o declaraciones deberán contener una descripción de las mercancías suficientemente precisa para que pueda apreciarse el criterio con arreglo al cual se ha expedido el certificado o se ha efectuado la declaración.
Artículo 2
La comprobación de ligeras discordancias entre el contenido del certificado de origen y el de los documentos presentados en la aduana para cumplimentar las formalidades de importación de los productos no presupondrá, ipso facto, poner en duda la veracidad de los datos contenidos en el certificado.
Artículo 3
1. En lugar de los justificantes de origen mencionados en el artículo 1, se aceptarán los certificados de circulación e impresos EUR.1 y EUR.2, así como los certificados de origen tipo A y los impresos APR presentados al efectuarse la importación en la Comunidad con el fin de obtener una preferencia arancelaria.
2. No se exigirán los justificantes de origen mencionados en el artículo 1 para las mercancías que vayan acompañadas de un certificado conforme al modelo y que cumplan las condiciones establecidas por los Reglamentos (CEE) nº 3058/82 y (CEE) nº 3059/82 (1) y por las disposiciones correspondientes destinadas posteriormente a sustituirlos.
3. El apartado 2 se aplicará también a las mercancías que vayan acompañadas de un certificado conforme al modelo y que cumplan las condiciones establecidas en el Anexo VII del presente Reglamento.
4. Las importaciones no comerciales exentas de la presentación de los documentos a los que se hace referencia en el apartado 1 de acuerdo con las disposiciones de los regímenes preferenciales de que se trate, no estarán sujetas a las disposiciones del presente Anexo.
5. Las condiciones en las que se aplicará el presente Anexo a las importaciones no comerciales que no sean las contempladas en el apartado 4 se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68 (2).
Hasta el momento de aplicación de esta normativa, los Estados miembros podrán mantener el régimen nacional que apliquen en este ámbito.
PARTE II
Cooperación administrativa
Artículo 4
La Comisión comunicará a las autoridades de los Estados miembros los nombres y direcciones de las autoridades que sean competentes en los países abastecedores para expedir los certificados de origen y las licencias de exportación, así como las muestras de las improntas de los sellos utilizados por dichas autoridades.
Artículo 5
1. Con carácter de sondeo, o siempre que las autoridades competentes de la Comunidad tengan dudas fundadas respecto de la autenticidad del certificado o de la licencia o de la exactitud de los datos relativos al verdadero origen de los productos de que se trate, se efectuarán controles a posteriori de los certificados de origen o de las licencias de exportación.
En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad enviarán el certificado de origen o la licencia de exportación o una copia de los mismos a la autoridad gubernamental competente del país abastecedor interesado, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifiquen una investigación. Si se hubiere presentado la factura, adjuntarán ésta o una copia de la misma al certificado de origen o a la licencia de exportación o a la copia de los mismos, y facilitarán todos los datos que hayan podido obtener y que hagan suponer que los datos contenidos en dicho certificado o en dicha licencia son inexactos.
2. El apartado 1 se aplicará también a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el apartado 3 del artículo 1 del presente Anexo.
3. Los resultados de los controles a posteriori efectuados de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses.
Las informaciones comunicadas indicarán si el certificado, la licencia o la declaración que son objetos de controversia se corresponden con las mercancías efectivamente exportadas y si estas mercancías pueden ser exportadas en la Comunidad de acuerdo con el régimen establecido por el presente Reglamento. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán solicitar también copias de toda la documentación necesaria para determinar la exactitud de los hechos y, en particular, el verdadero origen de las mercancías (3).
4. Si los resultados de estos controles pusieren de manifiesto la existencia de abusos o irregularidades importantes en la utilización de las declaraciones de origen, el Estado miembro interesado informara de ello a la Comisión. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros.
A petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, el Comité de origen examinará, en el plazo más breve posible y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 802/68, la convenciencia de exigir, para los productos correspondientes y respecto del país abastecedor de que se trate, la presentación de un certificado de origen de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 1.
La decisión se adoptará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68.
5. El hecho de que se recurra con carácter de sondeo al procedimiento establecido en el presente artículo no impedirá el despacho a consumo de los productos de que se trate.
Artículo 6
1. Cuando el procedimiento de comprobación a que se refiere el artículo 5 o las informaciones obtenidas por las autoridades competentes de la Comunidad indiquen que han sido transgredidas las disposiciones del presente Reglamento, dichas autoridades solicitaría al país o países interesados que realicen las investigaciones necesarias o que adopten las decisiones pertinentes para que puedan llevarse a cabo tales investigaciones en relación con las operaciones que transgredan o parezcan transgredir las disposiciones del presente Reglamento. Los resultados de estas investigaciones serán comunicados a las autoridades competentes de la Comunidad e irán acompañados de todos aquellos datos que permitan establecer el verdadero origen de las mercancías.
2. En el marco de las acciones emprendidas en virtud del presente Anexo, las autoridades competentes de la Comunidad podrán intercambiar con las autoridades gubernamentales competentes de los países abastecedores, cualquier información que se considere útil para prevenir la transgresión de las disposiciones del presente Reglamento.
3. Cuando quede comprobado que las disposiciones del presente Reglamento han sido transgredidas, la Comisión, actuando de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 del presente Reglamento, podrá adoptar, con el acuerdo del país o de los países abastecedores interesados, las medidas necesarias para prevenir una nueva transgresión.
______________
(1) DO nº L 328 de 24. 11. 1982, p. 1 y 26.
(2) DO nº L 148 de 26. 6. 1968, p. 1.
(3) Con objeto de facilitar el control a posteriori de los certificados de origen, la autoridad gubernamental competente del país abastecedor deberá conservar por lo menos durante dos años; las copias de los certificados y, en su caso, los documentos de exportación que se refieran a ellos.
ANEXO VI
previsto en el artículo 10
PARTE I
Clasificación
Artículo 1
La clasificación de los productos textiles mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento se basa en el Anexo « Arancel aduanero común » del Reglamento (CEE) nº 950/68 (1), incluyendo las posteriores modificaciones, y en el Anexo « Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe) » del Reglamento (CEE) nº 1445/72 (2), incluyendo las posteriores modificaciones.
Artículo 2
A iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, el Comité de nomenclatura del arancel aduanero común creado por el Reglamento (CEE) nº 97/69 (3), incluyendo las posteriores modificaciones, y el Comité Nimexe creado por el Reglamento (CEE) nº 1445/72, incluyendo las posteriores modificaciones, examinarán con urgencia, dentro de sus respectivas competencias y con arreglo a lo dispuesto en los mencionados Reglamentos, todas las cuestiones que se refieran a la clasificación de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento en el arancel aduanero común y en la Nimexe, con vistas a su clasificación en las categorías apropiadas.
Artículo 3
La Comisión informará a los países abastecedores de todas las modificaciones del arancel aduanero común o de la Nimexe inmediatamente después de su adopción por las autoridades competentes de la Comunidad.
Artículo 4
La Comisión informará a las autoridades competentes de los países abastecedores de todas las decisiones adaptadas con arreglo a los procedimientos en vigor en la Comunidad en lo que se refiera a la clasificación de los productos sujetos al presente Reglamento, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:
a) una descripción de los productos de que se trate,
b) la categoría apropiada, la partida o subpartida del arancel aduanero común o el código Nimexe,
c) las razones que han determinado la decisión.
Artículo 5
1. Cuando una decisión de clasificación adoptada con arreglo a los procedimientos en vigor en la Comunidad implique una modificación de las clasificaciones precedentes o un cambio de categoría de cualquier producto sujeto al presente Reglamento, para la aplicación de dicha decisión las autoridades competentes de los Estados miembros concederán un plazo de treinta días a partir de la fecha de la comunicación de la Comisión.
2. Los productos expedidos antes de la fecha de aplicación de la decisión seguirán sujetos a las clasificaciones preexistentes, siempre que se presenten para la importación en la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de dicha fecha.
3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones preliminares del Anexo « Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad, y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe) » del Reglamento (CEE) nº 1445/72, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3589/83 de la Comisión (4).
Artículo 6
Cuando una decisión de clasificación adoptada con arreglo a los procedimientos en vigor en la Comunidad y contemplada en el artículo 5 del presente Anexo afecte a una categoría de productos sujetos a un límite cuantitativo, la Comisión iniciará sin demora consultas con arreglo al artículo 14 del presente Reglamento, con objeto de llegar a un acuerdo sobre los reajustes necesarios de los límites cuantitativos de que se trate previstos en el Anexo II del presente Reglamento.
Artículo 7
1. Sin perjuicio de cualquier otra disposición vigente en la materia, en caso de divergencia entre la clasificación indicada en los documentos necesarios para la importación de los productos sujetos al presente Reglamento y la clasificación aplicada por las autoridades competentes del Estado miembro de importación, los productos correspondientes quedarán sujetos, con carácter provisional, al régimen de importación que, con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, les sea aplicable según la clasificación aplicada por las mencionadas autoridades.
Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión de los casos previstos en el apartado 1 y la Comisión notificará a las autoridades competentes de los países abastecedores los datos que se refieran a los casos considerados.
3. Al realizar la comunicación prevista en el apartado 2, los Estados miembros precisarán si, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las cantidades de los productos que dan lugar a la divergencia han sido imputadas con carácter provisional a un límite cuantitativo previsto para una categoría de productos distinta de la indicada en la licencia de exportación a que se refiere el artículo 11 del presente Anexo.
4. Las imputaciones con carácter provisional previstas en el apartado 3 serán notificadas por la Comisión a las autoridades competentes de los países abastecedores de que se trate en un plazo de treinta días a partir de la decisión de imputación con carácter provisional.
Artículo 8
En los casos previstos en el artículo 7 del presente Anexo, así como en los de naturaleza análoga que expongan las autoridades competentes de los países abastecedores la Comisión iniciará, en su caso, consultas con el país o países abastecedores interesados, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 del presente Reglamento, con objeto de llegar a un acuerdo sobre la clasificación que deba aplicarse con carácter definitivo para los productos que hayan dado lugar a la divergencia.
Artículo 9
La Comisión, de acuerdo con las autoridades competentes del Estado miembro o Estados miembros de importación del país o países abastecedores, podrá determinar, en los casos previstos en el artículo 8 del presente Anexo, la clasificación aplicable con carácter definitivo a los productos que hayan dado lugar a la divergencia.
Artículo 10
Cuando los casos de divergencia previstos en el artículo 7 no puedan solucionarse con arreglo al artículo 9 del presente Anexo, la cuestión se someterá al Comité de nomenclatura del arancel aduanero común y al Comité Nimexe para que, en sus respectivas competencias y con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos constitutivos de dichos Comités, establezcan la clasificación aplicable con carácter definitivo a los productos considerados.
PARTE II
Sistema de doble control
Artículo 11
1. Las autoridades competentes de los países abastecedores expedirán una licencia de exportación (5) para todas las expediciones de productos textiles sujetos a los límites cuantitativos que figuran en el Anexo III, hasta que se alcancen los límites cuantitativos y cuotas correspondientes.
2. El importador deberá presentar el original de la licencia de exportación para que le sea expedida la autorización de importación (6) a que se refiere el artículo 14.
Artículo 12
1. La licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente Anexo (7) y podrá incluir además la traducción en otra lengua. Deberá certificar, entre otras cosas, que la cantidad de los productos de que se trate ha sido imputada al límite cuantitativo y a la cuota previstos para la categoría correspondiente a dichos productos.
2. No obstante, en el caso de Hong-Kong, la licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente Anexo que lleva la mención « Hong-Kong ».
3. Cada licencia de exportación podrá expedirse solamente para una de las categorías de productos enumeradas en el Anexo III del presente Reglamento.
Artículo 13
Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos y a las cuotas establecidos para el año durante el cual los productos amparados por la licencia de exportación hayan sido embarcados con arreglo al apartado 4 del artículo 3 del presente Reglamento (8).
Artículo 14
1. Las autoridades del Estado miembro designado en la licencia como país de destino de los productos de que se trate expedirán automáticamente una autorización de importación en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir del día en que el importador presente el original de la licencia de exportación correspondiente. La presentación de la licencia de exportación deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al del embarque de los productos amparados por la misma.
2. Las autorizaciones de importación serán válidas durante un período de seis meses a partir de la fecha de expedición.
3. Las autorizaciones de importación sólo tendrán validez en el Estado miembro que las haya expedido.
4. La declaración o la solicitud del importador relativa a la autorización de importación deberá contener:
a) los nombres del importador y del exportador:
b) el pais de origen del producto, o bien el país de procedencia o de compra si este último no es el país de origen;
c) una descripción de los productos, indicando:
- la denominación comercial,
- la descripción de las mercancías según la partida o subpartida arancelaria y/o el código estadístico de la Nimexe;
d) la categoría apropiada y la cantidad en la unidad correspondiente, tal como se indican en el Anexo III del presente Reglamento para los productos considerados;
e) el valor de los productos, según se indique en las casilla 12 de la licencia de exportación;
f) en su caso, las fechas de pago y de entrega y una copia del conocimiento y del contrato de compra;
g) la fecha y el número de la licencia de exportación;
h) cualquier código de carácter interno utilizado con fines administrativos;
i) la fecha y la firma del importador.
5. Los importadores no estarán obligados a importar en un sólo envío la cantidad total amparada por una autorización.
Artículo 15
La validez de las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estará supeditada la validez de las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de los países abastecedores, sobre cuya base hayan sido expedidas las propias autorizaciones de importación, así como a las cantidades que se indiquen en dichas licencias de exportación.
Artículo 16
Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes se expedirán sin discriminación a cualquier importador en la Comunidad, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones exigidas por la normativa vigente.
Artículo 17
1. Si las autoridades competentes de un Estado miembro comprabaren que el volumen total amparado por las licencias de exportación expdidas por un país abastecedor para una determinada categoría durante un año de aplicación del acuerdo sobrepasa la cuota establecida para dicha categoría, suspenderán la expedición de autorizaciones o de documentos de importación. En tal caso, informarán inmediatamente a las autoridades del país abastecedor interesado y a la Comisión, la cual iniciará inmediatamente el procedimiento especial de consulta definido en el artículo 14 del presente Reglamento.
2. Las autoridades competentes de un Estado miembro denegarán la expedición de autorizaciones de importación para los productos originarios de un país abastecedor que no estén amparados por licencias de exportación expedidas con arreglo a las disposiciones del presente Anexo.
Sin embargo, si en circunstancias excepcionales las autoridades competentes admitieren la importación de dichos productos en un Estado miembro, las cantidades de que se trate no se imputarán a la cuota correspondiente sin el acuerdo expreso de las autoridades competentes del país abastecedor interesado.
PARTE III
Forma y presentación de las licencias de exportación y de los certificados de origen y disposiciones comunes
Artículo 18
1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán ir acompañados de copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se extenderán en inglés, en francés o en español. Si se rellenaren a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.
El formato de estos documentos será de 210 por 297 milímetros. El papel deberá ser blanco, encolado para escritura y exento de pasta mecánica (9), con un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Cada parte llevará impreso un fondo de garantía que permita reconocer fácilmente cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos (10).
Cuando dichos documentos vayan acompañados de varias copias, sólo la primera hoja que forme el original llevará impreso un fondo de garantía. Esta hoja llevarán la mención «original» y las demás la mención «copia». Sólo el original será aceptado por las autoridades comunitarias competentes como válido a los fines de exportación con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.
2. Cada documento llevará un número de serie, impreso o no, con objeto de individualizarlo.
3. El número estará formado por los elementos siguientes (11):
- dos letras que sirvan para identificar el país exportador como sigue:
Bangladesh = BD
Brasil = BR
Bulgaria = BG
Colombia = CO
Corea del Sur = KR
Egipto = EG
Guatemala = GT
Haití = HT
Hong-Kong = HK
Hungría = HU
India = IN
Indonesia = ID
Macao = MO
Malasia = MY
México = MX
Pakistán = PK
Perú = PE
Filipinas = PH
Polonia = PL
Rumanía = RO
Singapur = SG
Sri Lanka = LK
Checoslovaquia = CS
Tailandia = TH
Uruguay = UY;
- dos letras que sirvan para identificar el Estado miembro de destino como sigue:
BL = Benelux
DE = República Federal de Alemania
DK = Dinamarca
FR = Francia
GB = Reino Unido
GR = Grecia
IR = Irlanda
IT = Italia;
- un número de una cifra que sirva para identificar el año relativo a la cuota, correspondiente a la última cifra del año de aplicación del Acuerdo; por ejemplo 3 para 1983;
- un número de dos cifras que sirva para identificar el servicio del país exportador que haya procedido a la expedición del documento;
- un número de cinco cifras, siguiendo una numeraci'n continua de 00001 a 99999, asignado al correspondiente Estado miembro de destino.
Artículo 19
Las licencias de exportación y los certificados de origen podrán expedirse con posterioridad al embarque de las mercancías a las que se refieran. En tal caso, llevarán la indicación «délivré a posteriori» o issued retrospectively o «expedido con posterioridad».
Artículo 20
En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente que los haya expedido un duplicado que se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la indicación «duplicata» o «duplicate» o «duplicado».
El duplicado deberá indicar la fecha de la licencia o del certificado original.
_____________
(1) DO nº L 172 de 22.7.1968, p. 1.
(2) DO nº L 161 de 17.7.1972, p. 1.
(3) DO nº L 14 de 21.1.1969, p. 1.
(4) DO nº L 364 de 27.12.1983, p. 8.
(5) El el caso de Corea del Sur, la India, Macao, Filipinas y Singapur, se trata de un certificado de exportación. A los fines del presente Reglamento, el término licencia comprende tanto las licencias como los certificados.
(6) En el presente Anexo, el término «autorización de importación» comprende tanto la autorización de importación como el documento equivalente a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 del presente Reglamento.
(7) En el caso de Singapur, esta disposición entrará en vigor el 1 de abril de 1983.
(8) En el caso de la India, podrá convenirse con las autoridades competentes una fecha de embarque distinta de la especificada en el apartado 4 del artículo 3 del presente Reglamento.
(9) Esta disposición no será obligatoria para Bangladesh, Hong-Kong, Corea del Sur, Egipto y la India.
(10) Esta disposición no será obligatoria para Hong-Kong.
(11) En el caso de Brasil, Colombia, Singapur, Haití, Guatemala, Corea del Sur y la India, esta disposición entrará en vigor en una fecha posterior. En el caso de Hong-Kong, esta disposición no se aplicará el certificado de origen.
IMAGEN OMITIDA
ANEXO VII
previsto en el artículo 4
Productos artesanales y del folclore
1. La excepción prevista en el artículo 4 para los productos de fabricación artesanal únicamente se aplicará a los siguientes tipos de productos:
a) tejidos obtenidos en telares accionados exclusivamente a mano o con el pie, siempre que dichos tejidos sean productos tradicionales de la artesanía de cada país abastecedor;
b) prendas de vestir u otros artículos textiles fabricados tradicionalmente por el artesanado de cada país abastecedor, obtenidos manualmente a partir de los tejidos arriba mencionados y cosidos exclusivamente a mano, sin ayuda de ninguna máquina. En el caso de la India y del Pakistán, esta excepción se aplicará a los productos de la artesanía hechos a mano a partir de los productos descritos en el punto a);
c) productos del folclore tradicional de cada país abastecedor obtenidos a mano, y enumerados en una lista aneja a los acuerdos bilaterales correspondientes;
d) en el caso de Bangladesh, Guatemala, Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Tailandia, los tejidos artesanales tradicionales batik y los artículos textiles fabricados a partir de estos tejidos batik cosidos a mano o con ayuda de una máquina accionada a mano o con el pie. La definición de estos tejidos batik es la siguiente:
- los tejidos tradicionales batik se fabrican por medio de un procedimiento tradicional por el cual los colores y los sombreados se aplican sobre un tejido blanco o crudo. El procedimiento se realiza a mano en tres etapas:
a) aplicación de cera con la mano sobre el tejido;
b) teñido o pintura (aplicación del color mediante el método artesanal tradicional de teñido o con pintura a mano);
c) eliminación de la cera cociendo el tejido.
Estas tres etapas se repiten para cada uno de los colores o de los sombreados aplicados a los tejidos.
2. Esta excepción únicamente se concederá a los productos amparados por un certificado conforme al modelo adjunto al presente Anexo y expedido por las autoridades competentes del país abastecedor.
En el caso de Sri Lanka, Tailandia, Indonesia y Malasia, se añadirán en la casilla 11 del certificado las siguientes indicaciones:
d) taditional handicraft batik fabrics and textile articles made from such baik fabrics (2)
y
d) tissus artisanaux traditionels batik et articles textiles fabriqués à partir de tels tissus batik (2).
En el caso de la India y del Pakistán, el título del certificado será el siguiente:
Certificate in regard to handloon fabrics, products of the cottage industry and traditional folklore products, issued in conformity with and under the conditions regulating trade in textile products vith the European Economic Community
Certificat relatif aux tissus tissés sur métier à main et aux produits faits avec ces tissus de fabrication artisanale et aux produits relevant du folklore traditionel délivré en confomité avec et sous les conditions régissant les échanges de produits textiles avec la Communauté économique européenne
y, en la letra b) de la casilla 11, el texto será el siguiente:
b) hand-made cottage industry products made of the fabrics described under a) (2)
y
b) produits de fabrication artisanale faits à la main avec les tissus décrits sous a) (2).
Estos certificados precisarán los motivos por los que se ha concedido la excepción.
3. Si las importaciones de uno de los productos mencionados en este Anexo alcanzaren un volumen que pudiera crear dificultades en la Comunidad, se iniciarán consultas lo antes posible con los países abastecedores; con el fin de resolver el problema mediante la adopción de un límite cuantitativo con arreglo al artículo 11 (1).
_______________
(1) Esta disposición no se refiere a la India.
IMAGEN OMITIDA
ANEXO VIII
previsto en el apartado 2 del artículo 4 y e3n el Anexo VII
INDIA
PAKISTAN
ANEXO IX
previsto en los artículos 6, 8, 11 y en el Anexo X
BULGARIA
HUNGRIA
POLONIA
RUMANIA
CHECOSLOVAQUIA
ANEXO X
previsto en el apartado 5 del artículo 6
Artículo 1
Rumania
1. Si un Estado miembro comprobare que alguno de los productos textiles que figuran en el Anexo I, originario o procedente de Rumania, es importado en la Comunidad a un precio anormalmente bajo, inferior al nivel normal de competencia, de forma que cause o amenace con causar un grave perjuicio o los productores de la Comunidad de productos análagos o directamente competidores, la Comisión podrá solicitar que se proceda a la celebración de consultas con Rumania.
2. En caso de que no se llegue a un acuerdo durante las consultas anntes mencionadas en un plazo de treinta días a partir de la fecha de solicitud de consultas, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15, podrá autorizar al Estado miembro interesado para que suspenda temporalmente la importación del producto de que se trate.
3. En circunstancias absolutamente excepcionales y críticas, cuando las importaciones en la Comunidad de un producto textil rumano, efectuadas a un precio anormalmente bajo, puedan causar perfuicios cuya reparación resultaría dificil, las Partes procederán a celebrar consultas de urgencia que deberán tener lugar en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir del día de la notificación por la Comisión de la solicitud de consultas.
Si en el plazo de cinco días hábiles las Partes no llegaren a un acuerdo mutuamente aceptable que permita afrontar la situación, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15, podrá autorizar al Estado miembro interesado para que suspenda la expedición de los documentos que permitan la importación del producto de que se trate.
4. Para determinar si el precio de un producto textil es anormalmente bajo, inferior al nivel normal de competencia, dicho precio se comparará a la vez:
- con los precios de los productos nacionales análogos en una fase de comercialización comparable en el mercado del país importador.
- con los precios generalmente practicados para los productos análogos vendidos en condiciones normales por otros países exportadores en el mercado del país importador,
y
- con los precios más bajos practicados por un tercer país para el mismo producto en los tres meses anteriores a la solicitud de consultas, siempre que no hayan implicado la adopción de alguna medida por parte de la Comisión.
Artículo 2
Hungría y Bulgaria
1. Si un Estado miembro comprobare que alguno de los productos textiles que figuran en el Aneso I es importado de Hungría o de Bulgaria en la Comunidad a precios inferiores a la gama de precios practicados en condiciones de competencia normal y que, por esta circunstancia, causa o amenaza con causar un grave perjuicio a los productores comunitarios de los mismos productos, de productos análogos o de productos directamente competidores, la Comisión podrá solicitar que se proceda a la celebración de consultas con Hungría o Bulgaria.
2. Si durante las consultas antes mencionadas no se llegare a un acuerdo en el plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud de la Comisión, y continuaren efectuándose expediciones del producto de que se trate a precios inferiores a la gama de precios practicados en condiciones de competencia normal, causando o amenazando con causar un grave perjuicio a los productores comunitarios a que se refiere el apartado 1, la Comisión, miembros prosigue las consultas para llegar a una solución mutuamente aceptable, podrá autorizar al Estado miembro interesado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15, para que suspenda las importaciones de las expediciones de que se trate.
3. En circunstancias críticas, cuando la importación de determinados productos textiles efectuada a precios inferiores a la gama de precios practicados en condiciones de competencia normal pueda causar un perjuicio cuya reparación resultaría dificil. La comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15, podrá autorizar al Estado miembro interesado para que suspenda temporalmente la importación de los productos de que se trate. En tal caso, se iniciarán consultas sin demora, y en cualquier caso dentro de los cinco días siguientes a la solicitud de la Comisión, con el fin de llegar a una solución mutuamente aceptable.
4. A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente artículo, para determinar si el precio de un producto textil es «inferior a la gama de precios practicados en condiciones de competencia normal» dichos precios podrán compararse:
- con los precios de productos análogos en una fase de comercialización comparable en el mercado del país importador, así como
- con los precios generalmente practicados para dichos productos vendidos en condiciones comerciales normales por otros países exportadores en el mercado del país importador,
y
- con los precios más bajos practicados para dichos productos vendidos en condiciones comerciales normales por cualquier otro país exportador durante los tres meses anteriores a la solicitud de consulta, siempre que no hayan implicado la adopción de alguna medida por parte de la Comisión.
Artículo 3
Polonia y Checoslovaquia
1. En caso de que un Estado miembro considere que alguno de los productos que figuran en el Anexo I es importado de Polonia o de Checoslovaquia en la Comunidad a un precio anormalmente inferior al nivel normal de competencia y que, por esta circunstancia, causa o amenaza con causar un grave perjuicio a los productores en la Comunidad de productos análogos o directamente competidores, la Comisión podrá solicitar que se proceda a la celebración de consultas con Polonia o Checoslovaquia.
2. Pa determinar si el precio de un producto textil es anormalmente inferior al nivel normal de competencia, dicho precio podrá compararse:
- con los precios de los productos nacionales análogos en una fase de comercialización comparble en el mercado del país importador,
- con los precios generalmente practicados para los productos análogos vendidas en condiciones normales por otros países exportadores en el mercado del país importador,
- con los precios más bajos practicados por un tercer país para el mismo producto en el curso de las transacciones comerciales normales en los tres meses anteriores a la solicitud de consultas, siempre que no hayan implicado la adopción de alguna medida por parte de la Comunidad.
3. En caso de que no se llegue a un acuerdo durante las consultas mencionadas en el apartado 1 en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud de la Comisión, y a la espera de que se llegue a una solución mutuamente satisfactoria en el marco de dichas consultas, la Comisión de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15, podrá autorizar al Estado miembro interesado para que suspenda temporalmente la importación de los productos de que se trate.
4. En circunstancias abswolutamente excepcionales y críticas, cuando las entregas de productos importados de Polonia o de Checoslovaquia se efectúen en la Comunidad a precios anormalmente inferiores al nivel normal de competencia y puedan causar perjuicios cuya reparación resultaría difícil, la Comisión, de acuerdo o con el procedimiento previsto en el artículo 15, podrá autorizar al Estado miembro interesado para que suspenda temporalmente la importación de los productos de que se trate, a la espera de que se acuerde una solución en el curso de las consultas. Estas consultas se iniciarán sin demora, y en cualquier caso en el plazo de cinco días a partir de la solicitud de la Comisión.
En caso de suspensión, se dará un aviso prevío de 10 días habiles a Checoslovaquia para que pueda remediar la situación.
ANEXO XI
previsto en el artículo 8
BRASIL
ANEXO XII
previsto en los artículos 5, 8, 11, 13 y 14
HONG-KONG
ANEXO XII A
previsto en los artículos 5, 8, 11, 13 y 14
MACAO
ANEXO XII B
previsto en los artículos 5, 8, 11, 13 y 14
COREA DEL SUR
ANEXO XIII
previsto en el artículo 6
Tráfico de perfeccionamiento pasivo
Artículo 1
Las reimportaciones en la Comunidad de productos textiles mencionados en la columna 1 del cuadro adjunto al presente Anexo, efectuadas de conformidad con la normativa vigente en la Comunidad en materia de perfeccionamiento pasivo económico, no estarán sujeta a los límites cuantitativos previstos en el artículo 3 del presente Reglamento cuando dichos productos estén sujetos a los límites cuantitativos específicos que figuran en la columna 3 del cuadro y se hayan reimportados en el Estado miembro interesado, después de haber sido objeto de perfeccionamiento en el tercer país correspondiente mencionado en la columna 5 para cada uno de los límites cuantitativos que se especifican.
Artículo 2
Las reimportaciones que no contempla el presente Reglamento podrán someterse a límites cuantitativos específicos de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15 del presente Reglamento, siempre que los productos de que se trate estén sujetos límites cuantitativos previstos en el artículo 3 del presente Reglamento.
Artículo 3
1. Las transferencias entre categorías, la utilización anticipada o la transferencia de una parte de los límites cuantitativos específicos de un año a otro podrán efectuarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15 del presente Reglamento.
2. La parte de los límites cuantitativos específicos no utilizada en un Estado miembro podrá ser reasignada a otro Estado miembro, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15 del presente Reglamento.
3. Los Estados miembros que comprueben la necesidad de importaciones suplementarias, o que consideren que su cuota puede no ser utilizada plenamente, informarán de ello a la Comisión. Podrán solicitar que los límites cuantitativos específicos sean adaptados de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15.
4. La Comisión informará al tercer o terceros países interesados de cualquier medida adoptada con arreglo a los apartados precedentes.
Artículo 4
La imputación a un límite cuantitativo específico previsto en el artículo 1 será efectuada por las autoridades competentes de los Estados miembros en el momento de la expedición de la autorización previa prevista por la normativa vigente en la Comunidad en materia de perfeccionamiento pasivo económico. La imputación a un límite cuantitativo específico se efectuará para el año durante el cual haya sido expedida la autorización previa.
Artículo 5
El certificado de origen previsto en el artículo 1 del Anexo V del presente Reglamento será expedido por las autoridades gubernamentales competentes del país abastecedor interesado, de acuerdo con las disposiciones del Anexo V, para todos los productos contemplados en el presente Anexo. Los certificados así expedidos contendrán una referencia a la autorización previa a que se refiere el artículo 4, como prueba de que la operación de perfeccionamiento indicada en dicha autorización previa se ha efectuado realmente en el apís abastecedor interesado.
La inobservancia de esta disposición no tendrá por efecto el rechazo ipso facto de la autorización prevía, salvo en caso de seria sospecha de fraude o de irregularidad grave, y sin perjuicio de las medidas cautelares pertinentes que deban tomarse con anterioridad al levante de las mercancías.
Artículo 6
Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades competentes en la Comunidad para expedir las autorizaciones previas a que se refiere el artículo 4, así como las muestras de las improntas de los sellos utilizados por las mismas.
Cuadro previsto en el artículo 1
TABLA OMITIDA
ANEXO XIV
previsto en el artículo 11
TABLA OMITIDA
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