( 84/8/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (1) , modificada en último lugar por la Directiva 80/1267/CEE (2) y por el Acta de Adhesión de Grecia y , en particular , su Artículo 11 ,
Vista la Directiva 76/756/CEE del Consejo , de 27 de julio de 1976 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques (3) , modificada en último lugar por la Directiva 83/276/CEE (4) y , en particular , su Artículo 4 ,
Considerando que gracias a la experiencia adquirida y teniendo en cuenta el estado actual de la técnica , es posible en la actualidad no sólo completar determinadas disposiciones y adaptarlas mejor a las condiciones reales de prueba , sino también hacerlas más rigurosas , para aumentar la seguridad de los ocupantes de los vehículos y de los demás usuarios de la carretera ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los vehículos a motor ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
El Anexo I de la Directiva 76/756/CEE se modificará de acuerdo con el Anexo de la presente Directiva .
Artículo 2
1 . A partir del 1 de octubre de 1984 , los Estados miembros no podrán :
- denegar a un tipo de vehículo la homologación CEE o la expedición del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE , o la homologación de alcance nacional ,
- prohibir la primera puesta en circulación de los vehículos por motivos que
se refieran a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos , obligatorios o facultativos , descritos en los números 1.5.7 a 1.5.20 del Anexo I de la Directiva 76/756/CEE , si la instalación de dichos dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en el tipo de vehículo o en los vehículos de que se trate , se ajustase a las prescripciones de la presente Directiva .
2 . A partir del 1 de abril de 1985 , los Estados miembros :
- no podrán expedir en lo sucesivo el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE a un tipo de vehículo , si la instalación de dichos dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en el tipo de vehículo de que se trate no se ajustare a las prescripciones de la presente Directiva ,
- podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de vehículo , si la instalación en el mismo de dichos dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa no se ajustase a las prescripciones de la presente Directiva .
3 . A partir del 1 de octubre de 1987 , los Estados miembros podrán prohibir la primera puesta en circulación de los vehículos en los que la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa no se ajustare a las prescripciones de la presente Directiva .
Artículo 3
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva , a más tardar , el 1 de octubre de 1984 , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 14 de diciembre de 1983 .
Por la Comisión
Karl-Heinz NARJES
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .
(2) DO n º L 375 de 31 . 12 . 1980 , p. 34 .
(3) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 1 .
(4) DO n º L 151 de 9 . 6 . 1983 , p. 47 .
ANEXO
Modificaciones al Anexo I de la Directiva 76/756/CEE
Después del número 1.5 , agréguese el nuevo número 1.5.0 siguiente :
« 1.5.0 . Fuente luminosa en lo que se refiere a las lámparas incandescentes
Por fuente luminosa en lo que se refiere a las lámparas incandescentes , se entenderá el filamento mismo . ( Cuando una lámpara tuviere varios filamentos , cada uno de ellos constituirá una fuente luminosa . ) »
Número 1.5.2 , léase :
« 1.5.2 . Luces independientes (1)
Por luces independientes , se entenderá los dispositivos que tuvieren superficies de iluminación distintas , fuentes luminosas distintas y cajas distintas . »
Número 1.5.3 , léase :
« 1.5.3 . Luces agrupadas (1)
Por luces agrupadas , se entenderá los dispositivos que tuvieren superficies de iluminación y fuentes luminosas distintas , pero una misma caja . »
Número 1.5.4 , léase :
« 1.5.4 . Luces combinadas (1)
Por luces combinadas , se entenderá los dispositivos que tuvieren superficies de iluminación distintas , pero una fuente luminosa y una caja comunes . »
Número 1.5.5 , léase :
« 1.5.5 . Luces incorporadas mutuamente (1)
Por luces incorporadas mutuamente , se entenderá los dispositivos que tuvieren fuentes luminosas distintas o una fuente luminosa única que funcione en condiciones diferentes ( diferencias ópticas , mecánicas o eléctricas , por ejemplo ) , superficies de iluminación total o parcialmente comunes y una misma caja . »
Se agregará la siguiente nota :
« (1) En el caso de los dispositivos de alumbrado de la placa de matrícula posterior y de los indicadores de dirección de la categoría 5 , la superficie de salida de la luz sustituirá a la superficie de iluminación a falta de ésta . »
Número 1.6.5 , léase :
« 1.6.5 . Superficie de salida de la luz
Por superficie de salida de la luz , se entenderá la totalidad o una parte de la superficie exterior del material transparente que contribuya a conferir a la luz sus propiedades fotométricas y colorimétricas particulares .
Cuando solamente emita luz una parte de la superficie exterior , la superficie de salida de la luz , en caso de duda deberá especificarse conjuntamente por la autoridad competente y por el constructor del vehículo o el fabricante del componente . »
El texto de los números 1.16 y 1.17 deberá ajustarse en todas las lenguas , excepto en inglés , a la versión inglesa . En consecuencia :
En la versión francesa , léase :
« 1.16 . Témoin de fonctionnement
Par témoin de fonctionnement , on entend un témoin optique ou acoustique indiquant si un dispositif , mis en action , fonctionne correctement ou non . »
« 1.17 . Témoin d'enclenchement
Par témoin d'enclenchement , on entend un témoin optique indiquant qu'un dispositif a été mis en action sans indiquer s'il fonctionne correctement ou non . »
En la versión alemana , léase :
« 1.16 . Funktionskontrolle
ist eine optische oder akustische Kontrolleinrichtung , die anzeigt , ob eine eingeschaltete Einrichtung einwandfrei arbeitet »
« 1.17 . Einschaltkontrolle
ist eine optische Einrichtung , die anzeigt , dass eine Einrichtung in Betrieb ist , gleichviel , ob sie einwandfrei funktioniert oder nicht . »
En la versión italiana , léase :
« 1.16 . Spia di funzionamiento
Per spia di funzionamento si intende una spia ottica o acustica che indica se un dispositivo messo , in azione funziona correttament o no . »
« 1.17 . Spia di innesto
Per spia di innesto si intende una spia ottica che indica che è stato messo in azione un dispositivo , senza indicate se questo funziona correttamente o no . »
En la versión neerlandesa , léase :
« 1.16 . Funcionele verklikker
Onder functionele verklikker wordt een verklikkerlicht of akoestisch verklikkersignaal verstaan dat angeeft of een inrichting die in werking is gesteld , al dan niet correct funcitoneert »
« 1.17 . Inschakelverklikker
Onder inschakelverklikker wordt een verklikkerlicht verstaan dat aangeeft dat een inrichting is ingeschakeld , doch niet of deze al dan niet correct functioneert »
En la versión danesa , léase :
« 1.16 . Funktionskontrol
Ved funktionskontrol forstaas kontrollampe eller lydsignal , der angivet om en anordning der tilsluttes , fungerer korrekt eller ikke . »
« 1.17 . Tilslutningskontrol
Ved tilslutningskontrol forstaas kontrollampe , der angiver , af en anordning er tilsluttet , men ikke viser , om den fungerer korrekt eller ikke . »
En la versión griega , léase :
Número 3.10 , léase :
« 3.10 . No deberá emitirse hacia adelante ninguna luz roja que pudiera prestarse a confusión y que procediere de alguno de los dispositivos indicados en el número 1.5 y no se deberá emitir hacia atrás ninguna luz blanca que pudiera prestarse a confusión y que procediere de alguno de los dispositivos indicados en el número 1.5 , excepto el faro de marcha atrás . No deberán tenerse en cuenta , a este respecto , los dispositivos de alumbrado interno del vehículo . Dicha condición se verificará del modo siguiente : »
Número 4.3.10 , léase :
« 4.3.10 . Conexión eléctrica funcional
Las luces antiniebla delanteras deberán poder encenderse y apagarse separadamente de las luces de carretera , de las luces de cruce y de una combinación de luces de carretera/luces de cruce » .
Número 4.5.4.2 , léase :
« 4.5.4.2 . En altura sobre el suelo .
« 4.5.4.2.1 . La altura de la superficie de salida de la luz de los indicadores de dirección laterales ( categoría 5 ) no deberá ser inferior a 500 milímetros , medidos a partir del punto más bajo , ni superior a 1 500 milímetros , medidos a partir del punto más alto .
4.5.4.2.2 . La altura de los indicadores de dirección de las categorías 1 y 2 , medida de acuerdo con el punto 3.8 , no deberá ser , ni inferior a 350 milímetros , ni superior a 1 500 milímetros .
4.5.4.2.3 . Si la estructura del vehículo no permitiera respetar dichos límites máximos medidos como arriba se indica , dichos límites podrán llegar a 2 300 milímetros para los indicadores de dirección laterales de la categoría 5 , y a 2 100 milímetros para las de las categorías 1 y 2 » .
Número 4.5.4.3 , léase :
« 4.5.4.3 . En longitud
La distancia entre la superficie de salida de la luz del indicador de dirección lateral ( categoría 5 ) y el plano transversal que limita en la parte delantera la longitud máxima del vehículo , no deberá ser superior a 1 800 milímetros . Si la estructura del vehículo no permitiere respetar los ángulos mínimos de visibilidad , dicha distancia podrá ser de 2 500 milímetros »
Después del número 4.9.4.3 , insértese el nuevo número 4.9.4.4 siguiente :
« 4.9.4.4 . Cuando la luz de posición delantera y otra luz estuvieren incorporadas mutuamente , la superficie de iluminación de la otra luz se utilizará para comprobar el cumplimiento de las condiciones relativas al emplazamiento ( números 4.9.4.1 a 4.9.4.3 ) . »
Número 4.9.5 , léase :
« 4.9.5 . Visibilidad geométrica
Angulo horizontal :
45 ° hacia el interior y 80 ° hacia el exterior .
Angulo vertical :
15 ° por encima y por debajo de la horizontal .
El ángulo vertical por debajo de la horizontal podrá reducirse a 5 ° si la altura de las luces con relación al suelo fuere inferior a 750 milímetros . »
Número 4.10.5 , léase :
« 4.10.5 . Visibilidad geométrica
Angulo horizontal :
45 ° hacia el interior y 80 ° hacia el exterior .
Angulo vertical :
15 ° por encima y por debajo de la horizontal .
El ángulo vertical por debajo de la horizontal podrá reducirse a 5 ° , si la altura de las luces con relación al suelo fuere inferior a 750 milímetros . »
Número 4.13.1 , léase :
« 4.13.1 . Presencia
Obligatoria en los vehículos que tuvieren una anchura superior a 2,10 metros . Facultativa en los vehículos que tengan una anchura comprendida entre 1,80 y 2,10 metros . La luz trasera de galibo será facultativa en los chasis con cabina . »
Número 4.13.4.1 , léase :
« 4.13.4.1 . En anchura
Delante y Detrás Lo más cerca posible del punto donde se mida la anchura máxima del vehículo . Dicha condición se considerará cumplida cuando el punto de la superficie de iluminación que esté más alejado del plano longitudinal mediano del vehículo no diste más de 400 milímetros del punto donde se mide la anchura máxima del vehículo . »
Número 4.13.4.2 , léase :
« 4.13.4.2 . En altura
Delante :
Vehículos a motor : el plano horizontal tangente al borde superior de la superficie de iluminación del dispositivo no deberá ser inferior al plano horizontal tangente al borde superior de la zona transparente del parabrisas .
Remolques y semirremolques : a la altura máxima compatible con las prescripciones relativas a la anchura , o la construcción y el funcionamiento del vehículo , y a la simetría de las luces .
Detrás : A la altura máxima compatible con las exigencias relativas al ancho , a la fabricación y las exigencias funcionales del vehículo , así como a la simetría de las luces . »
Número 4.14.1 , léase :
« 4.14.1 . Presencia
Obligatoria en los vehículos a motor .
Facultativa en los remolques , siempre que estuvieren agrupados con los otros dispositivos traseros de señalización luminosa . »
Número 4.16.1 , léase :
« 4.16.1 . Presencia
Obligatoria en los remolques .
Facultativa en los vehículos a motor .
El Anexo 7 se modificará de la siguiente manera :
Número 1.5 , léase :
« 1.5 . Solamente podrán utilizarse para identificar los mandos los símbolos siguientes : ver D.O.
Los símbolos con 5 rayos en lugar de 4 también podrán utilizarse . »
Los dibujos de los ejemplos que se recogen en el número 2 se modificarán de la siguiente manera :
« Ejemplo 1 : ver D.O.
Ejemplo 2 : ver D.O.
Ejemplo 3 : ver D.O.
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