REGLAMENTO ( CEE ) N º 174/84 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y , en particular , su artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1566/83 (3) , prevé en el apartado 5 de su artículo 4 que los centros de intervención para el arroz sean determinados cada año , previa consulta a los Estados miembros interesados , según el procedimiento del comité de gestión ; que la experiencia adquirida ha demostrado que ya no es necesaria una determinación anual y que cualquier nueva determinación puede realizarse a medida que se impongan las modificaciones ,
Considerando que , para los envíos de arroz semiblanqueado procedente de los Estados miembros al departamento de ultramar de la Reunión el Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 prevé , en el apartado 4 de su artículo 11 bis , la concesión de una subvención igual a la exacción reguladora prevista para dicho producto deducida del montante de protección de la industria ; que la experiencia adquirida ha revelado determinadas dificultades debidas al hecho de que la noción de arroz semiblanqueado engloba una gama de productos cuyos niveles de transformación son diferentes y algunos de los cuales , importados a la Comunidad en la fase de arroz descascarillado y sujetos , por lo tanto , a la exacción reguladora válida para el arroz , son remitidos a continuación , tras somera transformación , a la isla de La Reunión beneficiándose del nivel más elevado de la subvención antes citada ; que , a fin de evitar dichas dificultades , parece oportuno modificar la disposición
antes citada , limitando el importe de la subvención que debe concederse para el arroz semiblanqueado al importe de la exacción reguladora prevista para el arroz descascarillado ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 se modificará de la siguiente manera :
1 ) en el artículo 4 , el apartado 5 se sustituirá por el siguiente texto :
« 5 . Los centros de intervención contemplados en el apartado 4 serán determinados , previa consulta a los Estados miembros interesados , según su procedimiento previsto en el artículo 27 . »
2 ) en el artículo 11 bis , el apartado 4 se sustituirá por el siguiente texto :
« 4 . Para los envíos , al departamento francés de La Reunión , de productos que se recogen en la subpartida 10.06 B , procedentes de los Estados miembros y que se encuentren en una de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado , se otorgará , a instancia del interesado , una subvención igual a la exacción reguladora válida para el producto de referencia .
No obstante , dicha subvención :
- en lo referente a los productos de la subpartida 10.06 B II a ) , sera igual a la exacción reguladora válida para los productos de la subpartida 10.06 B I b ) ,
- en lo referente a los productos de la subpartida 10.06 B II b ) , se deducirá del montante de protección de la industria contemplado en el apartado 3 del artículo 14 . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 23 de enero de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
C. CHEYSSON
(1) Dictamen emitido el 18 de enero de 1984 ( no aparecido aún en el Diario Oficial ) .
(2) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .
(3) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 5 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid