REGLAMENTO ( CEE ) N º 215/84 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 724/75 del Consejo , de 18 de marzo de 1975 , por el que se crea un Fondo Europeo de Desarrollo Regional (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 3325/80 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 13 ,
Vista la propuesta de la Comisión (3) ,
Visto el dictamen del Parlamento europeo (4) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (5) ,
Considerando que el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 724/75 , en adelante denominado « Reglamento del Fondo » , prevé , independientemente del reparto nacional de los recursos fijados por la letra a ) del apartado 3 del artículo 2 del citado Reglamento , una participación del Fondo en la financiación de acciones comunitarias específicas de desarrollo regional , en particular , las relacionadas con las políticas de la Comunidad y con las medidas adoptadas por ésta , con el fin de tener mejor en cuenta su dimensión regional o atenuar las consecuencias regionales ,
Considerando que el Estado miembro considerado ha comunicado a la Comisión los datos relativos a los problemas regionales que pueden ser objeto de una acción comunitaria específica ;
Considerando que los recursos del Fondo se utilizan teniendo en cuenta la intensidad relativa de los desequilibrios regionales en la Comunidad ;
Considerando que las negociaciones relativas a la adhesión de Portugal y de España a la Comunidad se abrieron , respectivamente , el 17 de octubre de 1978 y el 15 de febrero de 1979 ;
Considerando que las regiones meridionales de la Comunidad corren el peligro de ser afectadas por la ampliación de ésta , en particular , a causa de una mayor competencia en los mercados de ciertos productos agrícolas y de los problemas de adaptación de su tejido económico ;
Considerando que , entre dichas regiones , el Mezzogiorno y las tres regiones francesas limítrofes de España se benefician ya , en este contexto , de una acción comunitaria específica de desarrollo regional establecida por el Reglamento ( CEE ) n º 2615/80 del Consejo , de 7 de octubre de 1980 , por el que se establece una acción comunitaria específica que contribuya al desarrollo de determinadas regiones francesas e italianas en el contexto de la ampliación de la Comunidad (6) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 214/84 (7) ;
Considerando que , desde el 1 de enero de 1981 , Grecia es miembro de la Comunidad y que el desarrollo de alguna de sus regiones corre el peligro asimismo de verse afectado por la futura ampliación de la Comunidad a Portugal y a España ;
Considerando que éste es , en particular , el caso de las islas de Grecia , que se caracterizan por una tasa muy alta de empleo agrícola , una gran dependencia de la agricultura con respecto a las producciones mediterráneas , un tejido económico muy débil y , además , un aislamiento de los centros de actividad económica debido a su situación geográfica particular ;
Considerando que conviene a la Comunidad que el proceso de ampliación se desarrolle de forma armoniosa ; que es necesario , por consiguiente , emprender , antes incluso de que se produzcan las adhesiones , una vigorosa acción estructural para que dichas regiones puedan adaptarse a la ampliación , y que conviene que la Comunidad contribuya de un modo especial a la acción que debe emprender a tal fin el Estado miembro considerado , estableciendo en beneficio de dichas regiones una acción comunitaria específica de desarrollo regional ;
Considerando que deben efectuarse en dichas regiones otras intervenciones de los Fondos comunitarios , que puedan combinarse eficazmente ;
Considerando que las medidas previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 2615/80 pueden aplicarse eficazmente en dichas regiones ; que , además , la mejora de las comunicaciones de dichas regiones con la Grecia continental y entre sí , en particular , cuando se trata de islas pequeñas o alejadas , mediante la realización o mejora de infraestructuras de transporte marítimo o aéreo o el desarrollo de servicios de transporte , es un factor indispensable de refuerzo de su base económica , entre otras cosas para la comercialización de sus productos agrícolas ;
Considerando que la preservación del medio ambiente , en particular , mediante la mejora de las posibilidades de control de la calidad de las aguas así como de las instalaciones de tratamiento de residuos , es una condición esencial para el desarrollo de las actividades turísticas de dichas regiones ;
Considerando que la acción comunitaria debe ejecutarse en forma de un programa especial plurianual y que corresponde a la Comisión , al aprobar este programa , asegurarse de que las realizaciones previstas se ajusten al presente Reglamento ;
Considerando que , para que Grecia pueda beneficiarse plenamente de la acción específica , es necesario prever que los gastos relacionados con las medidas previstas y efectuados por dicho país a la espera de la adopción del presente Reglamento durante el año anterior a la misma , sean considerados , excepcionalmente , imputables al Fondo ;
Considerando que el programa especial debe responder a algunos de los objetivos previstos en los programas de desarrollo regional contemplados en el artículo 6 del Reglamento del Fondo ;
Considerando que la Comisión debe verificar la correcta ejecución del programa especial mediante el examen de los informes anuales que el Estado miembro de que se trate le proporcione a tal fin ;
Considerando que es necesario que el Consejo , el Parlamento Europeo y el Comité Económico y Social sean informados regularmente sobre la aplicación del presente Reglamento ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se establece una acción comunitaria específica de desarrollo regional con arreglo al artículo 13 del Reglamento del Fondo , en adelante denominada « acción específica » , que contribuya al desarrollo de determinadas regiones griegas en el contexto de la ampliación de la Comunidad .
Artículo 2
La acción específica se referirá a las islas de Grecia , con excepción de las que no estén cubiertas por un régimen nacional de ayuda con finalidad regional , a saber Salamina , y , en lo que se refiere a las ayudas a las inversiones industriales , Egina , Hidra y Spetses .
Artículo 3
1 . La ejecución de la acción específica se efectuará en forma de un programa especial , en adelante denominado « programa especial » , que presentará a la Comisión el Estado miembro de que se trata .
2 . El programa especial tendrá por objeto reforzar las estructuras económicas y crear empleos en las regiones contempladas en el artículo 2 . A
tal fin , tenderá al desarrollo de pequeñas y medianas empresas y de empresas artesanales , en particular , facilitando su inserción en los mercados , gracias al análisis de estos , adaptando y desarrollando a la vez su aparato de producción y la infraestructura ambiental y mejorando su gestión . Tenderá asimismo a la promoción de la innovación , a la valorización de las posibilidades turísticas y a la mejora de las comunicaciones de las islas con la Grecia continental y entre sí .
3 . La elaboración y la ejecución del programa especial se efectuarán en estrecha coordinación con las políticas y los instrumentos financieros nacionales y comunitarios , en particular , con el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola ( FEOGA ) , sección « Orientación » , el Fondo Social , el Banco Europeo de Inversiones ( BEI ) y el Nuevo Instrumento Comunitario ( NIC ) .
4 . El programa especial se inscribirá en el marco de los programas de desarrollo regional contemplados en el artículo 6 del Reglamento del Fondo .
5 . El programa especial incluirá las informaciones necesarias contempladas en el artículo 7 del presente Reglamento referentes al análisis de la situación y de las necesidades relativas a los objetivos contemplados en el apartado 2 , las operaciones proyectadas , su desarrollo en el tiempo y , de un modo más general , el conjunto de los elementos que permitan evaluar su coherencia con los objetivos del desarrollo regional .
6 . La duración del programa especial será de cinco años a partir del sexagésimo día siguiente al de la entrada en vigor del presente Reglamento .
7 . El programa especial será aprobado por la Comisión , previa intervención del Comité del Fondo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 del Reglamento del Fondo .
8 . Al aprobar el programa especial , la Comisión se asegurará de la compatibilidad de dicho programa con el artículo 20 del Reglamento del Fondo .
9 . La Comisión informará al Parlamento de los importes tomados en consideración para las regiones al aprobar el programa especial .
10 . Después de su aprobación , la Comisión publicará , para información , el programa especial .
Artículo 4
1 . Será aplicable el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2615/80 .
2 . Además , el Fondo podrá participar , en el marco del programa especial , en las siguientes operaciones :
a ) cuando se trate de islas pequeñas o alejadas :
- mejora de las comunicaciones de las islas con la Grecia continental y entre sí , en relación con la ejecución de las operaciones contempladas en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2615/80 ,
- medidas que permitan un mejor acceso a las islas para la realización o mejora de infraestructura de transporte marítimo o aéreo ,
- apertura del desarrollo de líneas de transporte marítimo o aéreo ;
b ) preservación del medio ambiente y de las posibilidades de desarrollo turistico mediante la creación de equipos que permitan analizar y controlar la calidad de las aguas así como mediante la construcción o mejora de instalaciones de tratamiento y eliminación de residuos ;
c ) instalaciones de desalinización del agua de mar ;
d ) además , la actividad de los agentes de animación contemplados en la letra c ) del punto 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2615/80 podrá incluir acciones de información apropiadas destinadas a los nacionales de Grecia establecidos en otros Estados miembros de la Comunidad y en situación de desempleo o en peligro de perder el empleo . Estas acciones se ejecutarán , en lo posible , en estrecha coordinación con los Estados miembros de que se trate .
Artículo 5
1 . Será aplicable el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2615/80 .
2 . Además en lo que se refiere a las operaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 4 del presente Reglamento , la participación comunitaria se fijará como sigue :
a ) para las operaciones relativas a las infraestructuras de transporte contempladas en el primer guión de la letra a ) : el 50 % del gasto público ;
b ) para las operaciones relativas a los servicios de transporte contempladas en el segundo guión de la letra a ) : el 50 % , durante el primer año , del gasto público resultante de una contribución al coste neto de funcionamiento de dichos servicios . La ayuda tendrá una duración de tres años y será decreciente ;
c ) para las operaciones relativas a los equipos de análisis y a las instalaciones de tratamiento y eliminación de residuos contemplados en la letra b ) : el 50 % del gasto público ;
d ) para las operaciones relativas a las instalaciones de desalinización del agua de mar contempladas en la letra c ) : el 50 % del gasto público .
3 . Para las ayudas contempladas en las letras a ) , c ) y d ) del apartado 2 , se excluirá la acumulación de las ayudas de las secciones fuera de cuota y bajo cuota del Fondo .
Artículo 6
Será aplicable el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2615/80 , con excepción de la letra a ) del punto 1 .
Serán imputables al Fondo los gastos efectuados a partir del décimosegundo mes anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento .
Artículo 7
El programa especial incluirá las indicaciones previstas en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 2615/80 .
Incluirá además :
a ) el análisis de las necesidades en materia de comunicación de las islas con la Grecia continental y entre sí , tanto en infraestructuras como en lo que se refiere a los servicios de transporte ; la descripción de los regímenes de ayuda a dichos servicios de transporte , con indicación de la media anual de gastos públicos que se deriven de los mismos ;
b ) la descripción de las necesidades en materia de análisis de la calidad de las aguas y de tratamiento de residuos ;
c ) respecto de las operaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 4 :
i ) la descripción de las acciones previstas en materia de ayuda a los
servicios de transporte ;
ii ) la naturaleza y ubicación de las infraestructuras de transporte ; la previsión de realizaciones en materia de instalaciones de tratamiento de residuos , de equipos de análisis y de instalaciones de desalinización del agua de mar .
Artículo 8
El presente Reglamento no prejuzga el nuevo examen en curso del Reglamento del Fondo previsto en el artículo 22 del mismo .
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de enero de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
M. ROCARD
(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 349 de 23 . 12 . 1980 , p. 10 .
(3) DO n º C 15 de 19 . 1 . 1983 , p. 10 .
(4) DO n º C 184 de 10 . 6 . 1983 , p. 163 .
(5) DO n º C 124 de 9 . 5 . 1983 , p. 2 .
(6) DO n º L 271 de 15 . 10 . 1980 , p. 1 .
(7) DO n º L 27 de 31 . 1 . 1984 , p. 1 .
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