REGLAMENTO ( CEE ) N º 218/84 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 724/75 del Consejo , de 18 de marzo de 1975 , por el que se crea un Fondo Europeo de Desarrollo Regional (1) , modificado por última vez por el Reglamento n º 3325/80 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 13 ,
Vista la propuesta de la Comisión (3) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (5) ,
Considerando que el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 724/75 , denominado en lo sucesivo « Reglamento del Fondo » , independientemente de la distribución nacional de recursos establecida por la letra a ) del apartado 3 del artículo 2 del citado Reglamento , prevé una participación del Fondo en la financiación de acciones comunitarias específicas de desarrollo regional , en particular vinculadas a las políticas de la Comunidad y a las medidas adoptadas por ésta , a fin de tener en consideración de forma más apropiada su dimensión regional o atenuar sus consecuencias regionales ;
Considerando que , con arreglo a este artículo , el Consejo ha adoptado , el 7 de octubre de 1980 , una primera serie de reglamentos que establecen las acciones comunitarias específicas de desarrollo regional y , en particular , el Reglamento ( CEE ) n º 2618/80 , por el que se establece una acción comunitaria específica de desarrollo regional que contribuya a mejorar la seguridad en los abastecimientos de energía de determinadas regiones de la Comunidad mediante una mejor utilización de las nuevas tecnologías en materia hidroeléctrica y de energías alternativas (6) ; acción que en lo sucesivo se denominará « acción específica » ;
Considerando que , en aplicación de dicho Reglamento y , en particular , de su artículo 3 , la Comisión ha aprobado un programa especial relativo a determinadas zonas del Mezzogiorno , al mismo tiempo que ha decidido la asignación de créditos en beneficio de este programa ;
Considerando que , desde la adopción de la acción específica , Grecia es miembro de la Comunidad ; que la situación de este país se caracteriza por un fuerte déficit energético y por una gran dependencia con respecto a las importaciones de petróleo ; que , además , el coste de la energía en las
islas griegas es particularmente elevado ;
Considerando que el desarrollo de estas islas acarrea un consumo creciente de energías derivado también del funcionamiento de las instalaciones de abastecimiento de agua para la agricultura , la industria y el turismo y que por lo tanto resulta conveniente promover en ellas la instalación de nuevas capacidades de producción que permitan la explotación de los recursos locales de energías alternativas ;
Considerando que los yacimientos de energía geotérmica de estas zonas constituyen una fuente importante de energía de sustitución cuya explotación debe favorecerse y que asimismo conviene prever esta posibilidad para las zonas del Mezzogiorno afectadas por la acción específica ;
Considerando que los Estados miembros interesados han comunicado a la Comisión los datos relativos a los programas regionales que puedan ser objeto de una acción comunitaria específica ;
Considerando que , para acelerar la ejecución de los programas especiales , conviene modificar las disposiciones previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 2618/80 en materia de compromisos presupuestarios , desembolsos de la contribución del Fondo y concesión de anticipos por parte del Fondo ;
Considerando que , para que Grecia pueda beneficiarse plenamente de la acción específica , es apropiado prever que los gastos vinculados a las medidas previstas y efectuadas por este país en espera de la adopción del presente Reglamento durante el año anterior a esta adopción sean , excepcionalmente , tomados en consideración ;
Considerando que la ejecución de la acción específica así reforzada y ampliada a zonas nuevas requiere medios financieros suplementarios ;
Considerando que es necesario , por un lado , que el Estado miembro para el que ya se haya aprobado un programa especial adapte ese programa y , por otro , que Grecia presente a la Comisión un programa especial con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 2618/80 ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
SECCION 1
Artículo 1
El Reglamento ( CEE ) n º 2618/80 será modificado con arreglo a los artículos siguientes .
Artículo 2
En el artículo 2 , se añadirá el párrafo siguiente :
« Afectará igualmente a las islas de Grecia , con excepción de la isla de Salamina , que no está cubierta por un régimen nacional de ayuda con finalidad regional . »
Artículo 3
En el artículo 3 , el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente :
« 1 . La ejecución de la acción específica se efectuará en forma de un programa especial , denominado en lo sucesivo " programa especial " , presentado a la Comisión por cada uno de los Estados miembros interesados . »
Artículo 4
En el artículo 3 , el apartado 8 será sustituido por el texto siguiente :
« 8 . Después de su aprobación , el programa especial será publicado , con
carácter informativo , por la Comisión . »
Artículo 5
En el artículo 4 , el punto 1 será sustituido por el texto siguiente :
« 1 . Instalación de miniturbinas ( generadores eléctricos normalizados que utilizan pequeños saltos de agua ) , incluyendo el acondicionamiento de los emplazamientos existentes e instalaciones hidroeléctricas conexas , así como los generadores eólicos y equipos que utilicen la energía solar o permitan recuperar la energía contenida en la biomasa , en particular los residuos ; trabajos de revalorización de yacimientos geotérmicos y , en particular , las instalaciones que permitan explotar estos yacimientos .
Las instalaciones mencionadas anteriormente deben estar técnicamente a punto y no deben tomarse en consideración , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1972/83 del Consejo , de 11 de julio de 1983 , relativo a la concesión de una ayuda financiera a los proyectos de demostración en los sectores de la explotación de las fuentes energéticas alternativas , las economías de energía y la sustitución de hidrocarburos (1) .
(1) DO n º L 195 de 19 . 7 . 1983 , p. 6 . »
Artículo 6
En la letra a ) del punto 1 del artículo 5 , después de « u otros equipos » se insertarán las palabras « así como a los trabajos de revalorización de los yacimientos geotérmicos » .
Artículo 7
En el artículo 5 , el apartado 4 será sustituido por el texto siguiente :
« 5 . Los compromisos presupuestarios relativos a la financiación del programa especial se realizarán por tramos anuales . El primer tramo se comprometerá cuando la Comisión apruebe el programa . El compromiso de los tramos anuales posteriores se realizará en función de las disponibilidades presupuestarias y de los progresos en la ejecución del programa . »
Artículo 8
En el apartado 1 del artículo 6 , la frase introductoria será sustituida por el texto siguiente :
« 1 . La contribución del Fondo en favor de las medidas previstas en el programa especial se desembolsará al Estado miembro interesado o directamente , y según lo haya indicado este último a los organismos encargados de su ejecución , con arreglo a las normas siguientes : » .
Artículo 9
En el apartado 1 del artículo 6 , la letra c ) será sustituida por el texto siguiente :
« c ) a instancia del Estado miembro , se podrán conceder anticipos para cada tramo anual , en función de los progresos en la ejecución de las operaciones y de las disponibilidades presupuestarias .
Desde el inicio de la realización de las operaciones , la Comisión podrá desembolsar un anticipo del 60 % de la contribución del Fondo correspondiente al primer tramo anual . Cuando el Estado miembro certifique que ha gastado la mitad de este primer anticipo , la Comisión podrá desembolsar un segundo anticipo del 25 % .
En cuanto haya empezado la realización del tramo anual siguiente se podrán desembolsar anticipos en las condiciones previstas en los párrafos
anteriores .
El saldo de cada tramo anual será desembolsado , a instancia del Estado miembro , cuando este último certifique que las realizaciones que corresponden al tramo considerado pueden considerarse como concluidas y previa presentación del importe de los gastos públicos efectuados . » .
Artículo 10
En la letra b ) del punto 2 del Anexo , se añadirá el párrafo siguiente :
« Previsiones en materia de revalorización de los yacimientos geotérmicos . » .
SECCION 2
Artículo 11
1 . Italia adaptará el programa especial mencionado en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2618/80 y aprobado por la Comisión con arreglo a las modificaciones introducidas por la Sección 1 del presente Reglamento .
2 . El programa especial adaptado será aprobado por la Comisión con arreglo al apartado 6 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2618/80 .
3 . Sin perjuício del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2618/80 , el importe de la intervención del Fondo en beneficio del programa especial adaptado no podrá exceder del importe considerado por la Comisión en el momento de su aprobación .
Artículo 12
La duración del programa especial que deberá presentar Grecia será de cinco años a partir del sexagésimo día siguiente al de la entrada en vigor del presente Reglamento . La duración del programa especial adaptado mencionado en el artículo 11 será prorrogada hasta su vencimiento .
Artículo 13
Se tomarán en consideración los gastos relacionados con el programa especial adaptado , efectuados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento , así como los gastos vinculados al programa especial que deberá presentar Grecia , efectuados a partir del duodécimo mes anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento .
Artículo 14
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de enero de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
M. ROCARD
(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 349 de 23 . 12 . 1980 , p. 10 .
(3) DO n º C 15 de 19 . 1 . 1983 , p. 10 .
(4) DO n º C 184 de 10 . 6 . 1983 , p. 163 .
(5) DO n º C 124 de 9 . 5 . 1983 , p. 2 .
(6) DO n º L 271 de 15 . 10 . 1980 , p. 9
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid