EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Acta de adhesion de 1979 y , en particular , su articulo 3 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que , para asegurar la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun , es necesario adoptar disposiciones referentes a la clasificacion arancelaria de las cebollas de la familia de las liliaceas , del género " muscari " , especie " comosum " ( denominaciones comunes : " lampasciuolo " , " cebollas salvajes " , " lilas de terre " , " feather hyacinth " , frescas ;
Considerando que la partida n 07.01 del arancel aduanero comun , anejo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 (2) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 3678/83 (3) , comprende las legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas ;
Considerando que el producto que se considera , aunque sea utilizado algunas veces en floricultura , presenta las caracteristicas de las mercancias comprendidas en la partida n 07.01 ; que , dentro de dicha partida , se debe escoger la subpartida 07.01 H ;
Considerando que , a falta de un dictamen conforme del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun , la Comision no ha podido adoptar las disposiciones previstas por ella en esta materia , de conformidad con el procedimiento definido en los apartados 2 y 3 , del articulo 3 , del Reglamento ( CEE ) n 97/69 ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Las cebollas de la familia de las liliaceas , del género " muscari " , especie " comosum " ( denominaciones comunes : " lampasciuolo " , " cebollas salvajes " , " lilas de terre " , " feather hyacinth " ) frescas , deberan clasificarse en la siguiente subpartida del arancel aduanero comun :
07.01 Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas :
H . Cebollas , chalotes y ajos
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor a los veintiun dias a contar del de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 31 de enero de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
G. LENGAGNE
(1) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p. 1 .
(2) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .
(3) DO n L 366 de 28 . 12 . 1983 , p. 53 .
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