REGLAMENTO ( CEE ) N º 380/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1600/83 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 6 y el apartado 3 de su artículo 12 ,
Considerando que el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2542/83 (4) , prevé que en determinadas condiciones , la transformación intermedia de la mantequilla concentrada pueda llevarse a cabo en un establecimiento diferente al de la transformación final ; que dichas condiciones excluyen que la transformación intermedia pueda realizarse en otro Estado miembro ; que la aplicación de dicho régimen ha puesto de manifiesto la necesidad de otorgar una ayuda a las empresas que fabrican los productos intermedios para la transformación en producto final , en otro Estado miembro ; que conviene , en consecuencia , adaptar dicho artículo e insertar en dicho Reglamento una lista de los productos
intermedios que pueden ser transformados en productos acabados en otro Estado miembro ;
Considerando que la experiencia adquirida ha demostrado que conviene flexibilizar la disposición del párrafo primero del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 referente al envase de la mantequilla concentrada ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1932/81 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2542/83 , prevé la concesión de una ayuda a la mantequilla y a la mantequilla concentrada del mercado destinadas a la fabricación de los mismos productos contemplados en el Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ; que , por lo tanto , parece oportuno extender a este último Reglamento las mismas disposiciones del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 45/84 (7) , ha establecido las modalidades comunes de control de la utilización y/o del destino de los productos precedentes de la intervención ; que conviene modificar el Anexo de dicho Reglamento , para precisar las menciones particulares que se deben insertar en el ejemplar de control para permitir el control de los productos intermedios ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Reglamento ( CEE ) n º 262/79 se modificará de la siguiente manera :
1 . En la letra b ) del punto 2 del artículo 4 , los términos « los tratamientos mecánicos necesarios » se sustituirán por los términos « los tratamientos mecánicos eventuales necesarios » .
2 . El párrafo primero del artículo 6 se sustituirá por el siguiente texto :
« Si las operaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 5 , por una parte , y la transformación contemplada en el artículo 4 , por otra parte , no se realizan en el mismo sitio , la mantequilla concentrada se envasará en sacos o en cajas de cartón de un peso neto mínimo de 10 kilogramos » .
3 . El artículo 7 se sustituirá por el siguiente texto :
« Artículo 7
1 . Si la mantequilla concentrada contemplada en los apartados 1 y 2 del artículo 5 , o , en caso de aplicación del apartado 2 del artículo 10 , la mantequilla atribuida , se transforman en una fase intermedia , en productos regulados en una partida arancelaria diferente a la de los productos contemplados en el artículo 4 , el proceso completo de transformación deberá realizarse en el mismo establecimiento .
2 . No obstante , al tratarse de la mantequilla concentrada contemplada en los apartados 1 y 2 del artículo 5 , los Estados miembros podrán permitir la transformación en productos intermedios en un establecimiento diferente al de la transformación final en productos contemplados en el artículo 4 , en las siguientes condiciones :
A . En el mismo Estado miembro
Si la transformación intermedia se llevará a cabo en el mismo Estado miembro que el de la transformación final , se aplicarán las siguientes condiciones :
a ) el establecimiento de transformación intermedia y/o los establecimientos de transformación final de que se trate , deberán estar autorizados por la autoridad competente del Estado miembro respectivo . Dicha autorización se concederá a instancia conjunta de los establecimientos arriba mencionados .
Sin perjuicio de exigencias suplementarias establecidas por el Estado miembro de que se trate dirigidas al ejercicio de un control eficaz de la utilización final de la mantequilla concentrada , únicamente se autorizará como establecimiento de transformación intermedia o establecimiento de transformación final , a un establecimiento que se comprometa a llevar permanentemente una contabilidad de existencias que presente :
- en lo que se refiere al establecimiento de transformación intermedia , las cantidades de mantequilla concentrada establecidas , las cantidades , la naturaleza y el contenido en materia grasa butírica del producto intermedio obtenido , así como el nombre y la dirección del establecimiento de transformación final ,
- en lo que se refiere al o a los establecimientos de transformación final , las cantidades , la naturaleza y el contenido en materia grasa butírica del producto intermedio establecido para la transformación final ; las cantidades y el contenido en materia grasa butírica de los productos contemplados en el artículo 4 obtenidos en el momento de la transformación , así como el nombre y la dirección del establecimiento intermedio proveedor ;
b ) la solicitud conjunta de autorización y la autorización expedida a cada uno de los establecimientos de que se trate , precisarán , en particular :
- el nombre y la dirección de los establecimientos cooperadores ,
- la indicación del producto intermedio que utilizará posteriormente el o los establecimientos de transformación final .
La autoridad competente retirará la autorización cuando compruebe una infracción grave a las disposiciones del presente Reglamento y/o a las disposiciones nacionales suplementarias ;
c ) la autoridad competente someterá a los establecimientos autorizados conforme a las disposiciones contempladas en las letras a ) y b ) al control contemplado en el artículo 21 . Dicho control establecerá un control frecuente , profundo e inopinado de los documentos comerciales y de la contabilidad material específica contemplada en la letra a ) , tanto del establecimiento de la transformación intermedia , como de los de la transformación final ;
d ) no obstante , en lo que se refiere a los establecimientos de transformación final que utilicen mensualmente una cantidad que no sobrepase los 200 kilogramos de mantequilla concentrada en forma de productos intermedios :
- no se exigirá la autorización contemplada en las letras a ) y b ) ,
- se aplicará el párrafo primero del apartado 3 del artículo 22 ;
e ) en lo que se refiere al transporte del producto intermedio , para las menciones en el envase , se aplicarán las disposiciones del artículo 6 ,
sustituyendo los términos « mantequilla concentrada » , por los términos « producto intermedio » .
B . En otro Estado miembro
Si la transformación intermedia tuviere lugar en un Estado miembro diferente del de la transformación final , se aplicarán las siguientes condiciones suplementarias :
f ) el producto intermedio no contendrá otra materia grasa fuera de la materia grasa butírica y , eventualmente , la materia grasa de la mantequilla de cacao ;
g ) la mantequilla concentrada se transformará en un producto intermedio contemplado en el Anexo III y dicha transformación se llevará a cabo en el Estado miembro de fabricación de la mantequilla concentrada ;
h ) el producto intermedio se transformará en producto acabado únicamente en un establecimiento de transformación final autorizado por la autoridad competente del Estado miembro en el cual tenga lugar la transformación final ;
i ) la obligación de solicitud conjunta de autorización contemplada en las letras a ) y b ) se sustituirá por una obligación de solicitud de autorización del establecimiento de transformación intermedia presentada ante la autoridad competente del Estado miembro de que se trate . Dicha solicitud estará acompañada de un certificado de la autoridad competente del Estado miembro en el cual se llevará a cabo la transformación final , con la indicación de que el establecimiento de transformación final ha sido autorizado en dicho Estado miembro ;
j ) la disposición contemplada en la letra d ) no se aplicará ;
k ) el licitador indicará en la oferta contemplada en el artículo 14 , el Estado miembro y el establecimiento en los cuales el producto intermedio se transformará en producto acabado contemplado en el artículo 4 ;
l ) la autoridad competente del Estado miembro en el cual se haya presentado la oferta , transmitirá , sin demora , a la autoridad competente del Estado miembro en el cual se llevará a cabo la transformación final , los datos contemplados en la letra k ) ;
m ) el Estado miembro informará de ello a la Comisión de los organismos competentes encargados de la autorización de las empresas de transformación .
3 . Unicamente se admitirá una transformación ulterior de los productos contemplados en el artículo 4 , en la medida en que los productos obtenidos estén regulados en una de las partidas arancelarias contempladas en dicho artículo y cuando ningún producto regulado en otra partida arancelaria haya sido fabricado en una fase intermedia de dicha transformación .
4 . Para la aplicación del presente artículo , la Unión Económica Belgo-luxemburguesa se considerará un solo Estado miembro » .
4 . El Anexo I del presente Reglamento se insertará como Anexo III en el Reglamento ( CEE ) n º 262/79 .
Artículo 2
El Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1932/81 se sustituirá por el Anexo II del presente Reglamento .
Artículo 3
La letra b ) del punto 13 A de la parte II del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 se sustituirá por el texto que figura en el Anexo III del presente Reglamento .
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será aplicable :
- en lo que se refiere al Reglamento ( CEE ) n º 262/79 , a las cantidades de mantequilla vendidas a partir del momento de la licitación particular , cuyo plazo para la presentación de las ofertas expire el 28 de febrero de 1984 ,
- en lo que se refiere al Reglamento ( CEE ) n º 1932/81 , a las cantidades de mantequilla y de mantequilla concentrada para las cuales se haya fijado un importe máximo de la ayuda a partir del momento de la licitación particular , cuyo plazo para la presentación de las ofertas expire el 28 de febrero de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 15 de febrero de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 56 .
(3) DO n º L 41 de 16 . 2 . 1979 , p. 1 .
(4) DO n º L 250 de 10 . 0 . 1983 , p. 11 .
(5) DO n º L 191 de 14 . 7 . 1981 , p. 6 .
(6) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .
(7) DO n º L 7 de 10 . 1 . 1984 , p. 5 .
ANEXO I
ANEXO III
CHOCOLATE CRUMB
Producto de la subpartida 18.06 D II b ) del arancel aduanero común
Composición ( contenido en peso ) :
- materias grasas procedentes de la leche : superior a 6,5 % e inferior a 11 % ,
- cacao : superior a 6,5 % e inferior a 15 % ,
- sacarosa ( incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa ) : superior a 50 % e inferior a 60 % ,
- materia seca no grasa de la leche : superior a 17 % e inferior a 30 % ,
- agua : superior a 0,5 % e inferior a 3,5 % » .
ANEXO II
« ANEXO II
Menciones especiales que se deben consignar en las casillas 104 y 106 del ejemplar de control
- casilla 104 :
" beurre concentré destiné à la transformation [ réglement ( CEE ) n º 1932/81 ] " ,
« smoerfedt til forarbejdning [ forordning ( EOEF ) nr. 1932/81 ] " ,
" Butterreinfett zur Verarbeitung [ Verordnung ( EWG ) Nr. 1932/81 ] " ,
" concentrated butter for processing [ regulation ( EEC ) No 1932/81 ] " ,
" burro contentrato destinato alla trasformazione [ regolamento ( CEE ) n. 1932/81 ] " ,
" boterconcentraat bestemd voor verwerking [ Verordening ( EEG ) nr. 1932/81 ] " ,
" produit intermédiaire destiné à la transformation à ... ( nom et adresse de l'établissement ) [ règlement ( CEE ) n º 1932/81 , article 10 paragraphe 2 ] " ,
" Halvfabrikata til forarbejdning hos ... ( virksomhedens navn og adresse ) [ artikel 10 , stk. 2 i forordning ( EOEF ) nr. 1932/81 ] " ,
" Zwischenerzeugnis zur Verarbeitung in ... ( Name und Anschrift des Betriebes ) [ Artikel 10 Absatz 2 der Verordnung ( EWG ) Nr. 1932/81 ] " ,
" Intermediate product for processing by ... ( name and address of establishment ) [ Article 10 ( 2 ) of Regulation ( EEC ) No 1932/81 ] " ,
" Prodotto intermedio destinato alla trasformazione in ... ( nome e indirizzo dello stabilimento ) [ articolo 10 , paragrafo 2 del regolamento ( CEE ) n. 1932/81 ] " ,
" Tussenprodukt bestemd voor verwerking bij ... ( naam en adres van het bedrijft ) [ artikel 10 , lid 2 , van Verordening ( EEG ) nr. 1932/81 ] " ;
- casilla 106 :
1 . el día del cierre para la presentación de las ofertas de la licitación particular que se tomará en consideración conforme al artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1932/81 ;
2 . el tipo de incorporación realizada , indicada mediante la utilización , según el caso , de una de las menciones siguientes :
a ) para la mantequilla concentrada conforme al capítulo V del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 o para el producto intermedio , destinado a su transformación en productos de la subpartida 19.02 B II b ) de la partida n º 19.08 del arancel aduanero común :
- producto 19.02-19.08 ( monoglicéridos , tocoferoles/ácido enántico ) "
o " producto 19.02 ( monoglicéridos , tocoferoles/estigmasterol ) "
b ) para la mantequilla concentrada o para el producto intermedio destinados a su transformación en pasta cruda de la subpartida 19.02 B II b ) o en productos de la partida n º 19.08 del arancel aduanero común :
- " productos 19.02-19.08 ( vainilla/ácido enántico ) " o " producto 19.02-19.08 ( vainilla/estigmasterol ) " para los productos que resulten de la incorporación contemplada en el capítulo 1 del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ,
- " producto 19.02-19.08 ( caroteno/ácido enántico ) " o " producto 19.02-19.08 ( caroteno/estigmasterol ) " para los productos que resulten de la incorporación contemplada en el capítulo II del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ,
- " producto 19.02-19.08 ( azúcar/ácido enántico ) " o " producto 19.02-19.08 ( azúcar/estigmasterol ) " para los productos que resulten de la incorporación contemplada en el capítulo III del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ,
- " producto 19.02-19.08 ( leche desnatada en polvo , azúcar/ácido enántico ) " o " producto 19.02-19.08 ( leche desnatada en polvo , azúcar/estigmasterol ) " para los productos que resulten de la incorporación contemplada en el capítulo IV del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ;
c ) para la mantequilla concentrada o para el producto intermedio destinados a su transformación en productos de la partida n º 18.06 o n º 21.07 :
- " producto 18.06-21.07 ( vainilla/sitosterol ) " para los productos que resulten de la incorporación contemplada en el capítulo 1 del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ,
- " producto 18.06-21.07 ( caroteno/sitosterol ) " para el capítulo II del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ,
- " producto 18.06-21.07 ( azúcar/sitosterol ) " para los productos que resulten de la incorporación contemplada en el capítulo III del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 » .
ANEXO III
« b ) en el momento de la expedición de mantequilla concentrada o de un producto intermedio :
- casilla 104 :
" beurre concentré destiné à la transformation [ règlement ( CEE ) n º 262/79 ] " ,
" smoerfedt til forarbejdning [ forordning ( EOEF ) nr. 262/79 ] " ,
" Butterreinfett zur Verarbeitung [ Verordnung ( EWG ) Nr. 262/79 ] " ,
" concentrated butter for processing ( Regulation ( EEC ) No 262/79 ) " ,
" burro concentrato destinato alla transformazione [ regolamento ( CEE ) n. 262/79 ] " ,
" boterconcentraat bestemd voor verwerking [ Verordening ( EEG ) nr. 262/79 ] " ,
" produit intermédiaire destiné à la transformation à ... ( nom et adresse de l'établissement ) [ règlement ( CEE ) n º 262/79 , article 7 paragraphe 2 point B ] ,
" Halvfabrikata til forarbejdning hos ... ( virksomhedens navn og adresse ) [ artikel 7 , stk. 2 , litra B ) i forordning ( EOEF ) nr. 262/79 ] ,
" Zwischenerzeugnis zur Verarbeitung in ... ( Name und Anschrift des Betriebes ) [ Artikel 7 Absatz 2 Buchstabe B ) der Verordnung ( EWG ) Nr. 262/79 ] " ,
" Intermediate product for processing by ... ( name and address of establishment ) ( Article 7 ( 2 ) ( B ) of Regulation ( EEC ) No 262/79 ) " ,
" Prodotto intermedio destinato alla transformazione in ... ( nome e indirizzo dello stabilmento ) [ articolo 7 , paragrafo 2 , lettera B ) , del regolamento ( CEE ) n. 262/79 ] " ,
" Tussenprodkt bestemd voor verwerking bij ... ( naam en adres van het bedrijf ) [ artikel 7 , lid 2 , sub B ) van Verordening ( EEG ) nr. 262/79 ] ;
- casilla 106 :
1 . el día del cierre para la presentación de las ofertas para la licitación particular en virtud de la cual se ha vendido la mantequilla ;
2 . el peso de la mantequilla utilizada para producir la cantidad de mantequilla concentrada o de un producto intermedio indicada en la casilla 103 ;
3 . el tipo de incorporación realizada , que se indicará utilizando , según el caso , una de las siguientes menciones :
a ) para la mantequilla concentrada conforme a la parte V del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 o para el producto intermedio , destinados a su transformación en productos de la subpartida 19.02 B II b ) o de la partida n º 19.08 del arancel aduanero común :
" producto 19.02-19.08 ( monoglicéridos , tocoferoles/ácido enántico ) " o " producto 19.02-19.08 ( monoglicéridos , tocoferoles/estigmasterol ) " ,
b ) para la mantequilla concentrada o para el producto intermedio destinados a su transformación en pasta cruda de la subpartida 19.02 B II b ) o en productos de la partida n º 19.08 del arancel aduanero común :
" producto 19.02-19.08 ( vainilla/ácido enántico ) " " producto 19.02-19.08 ( vainilla/estigmasterol ) " para los productos que resulten de la incorporación contemplada en la parte I del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ;
" producto 19.02-19.08 ( caroteno/ácido enántico ) " o " producto 19.02-19.08 ( caroteno/estigmasterol ) " los productos que resulten de la incorporación contemplada en el capítulo II del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ;
" producto 19.02-19.08 ( azúcar/ácido enántico ) " o " 19.02-19.08 ( azúcar/estigmasterol ) " los productos que resulten de la incorporación contemplada en la parte III del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ;
" producto 19.02-19.08 ( leche desnatada en polvo , azúcar/ácido enántico ) " o " producto 19.02-19.08 ( leche desnatada en polvo , azúcar/estigmasterol ) " para los productos que resulten de la incorporación contemplada en la parte IV del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ;
c ) para la mantequilla o para el producto intermedio destinados a su transformación en productos de la partida n º 18.06 o n º 21.07 :
" producto 18.06-21.07 ( vainilla/sitosterol ) " para los productos que resulten de la incorporación contemplada en la parte I del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ,
" producto 18.06-21.07 ( caroteno/sitosterol ) " para los productos que resulten de la incorporación contemplada en la parte II del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ,
" producto 18.06-21.07 ( azúcar/sitosterol ) " para los productos que resulten de la incorporación contemplada en la parte III del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 » .
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