REGLAMENTO ( CEE ) N º 453/84 DEL CONSEJO
por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3419/83 con objeto de ampliar la lista de los productos originarios de Rumanía liberalizados en el ámbito de la Comunidad
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que la Comisión mixta creada por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista de Rumanía de 28 de julio de 1980 (1) , se ha reunido en Bruselas los días 1 y 2 de diciembre de 1983 y , concluidos sus trabajos , ha recomendado , entre otras medidas , la inclusión de nuevos productos en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 3419/83 del Consejo , de 14 de noviembre de 1983 , por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del Acuerdo entre la Comunidad y Rumanía sobre el Comercio de Productos Industriales (1) ;
Considerando que , después de haber estudiado los diferentes aspectos de las medidas recomendadas por la Comisión mixta , es conveniente darles curso , teniendo en cuenta en particular el apartado 1 del artículo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista de Rumanía sobre el Comercio de Productos Industriales (3) ;
Considerando que es conveniente autorizar a la Comisión para que , en el futuro , incluya en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 3419/83 los productos originarios de Rumanía respecto a los cuales la Comisión mixta haya recomendado su sujección al régimen común de importación de la Comunidad ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Los productos que figuran en el Anexo del presente Reglamento quedan incluidos el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 3419/83 .
Artículo 2
Se autoriza a la Comisión para que , en el futuro , incluya en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 3419/83 los productos originarios de Rumanía respecto de los cuales la Comisión mixta CEE-Rumanía haya recomendado su sujección al régimen común de importación de la Comunidad .
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 21 de febrero de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
C. CHEYSSON
(1) DO n º L 352 de 29 . 12 . 1980 , p. 2 .
(2) DO n º L 346 de 8 . 12 . 1983 , p. 1 .
(3) DO n º L 352 de 29 . 12 . 1980 , p. 5 .
ANEXO
Número del arancel aduanero común Código Nimexe ( 1983 )
29.14 A ex I 29.14-13
29.14-14
ex 46.03 46.03-ex 10 (1)
69.13 69.13-10
69.13-20
69.13-91
69.13-93
69.13-95
85.21 A I 85.21-01
85.21 A II 85.21-03
85.21-05
85.21-07
85.21 A ex III 85.21-10
85.21-11
85.21-12
85.21 A IV 85.21-19
85.21 V 85.21-21
85.21-23
85.21-25
85.21-28
85.21 B 85.21-40
85.21 C 85.21-45
97.04 C 97.04-20
97.04-30
97.04-40
97.04-50
97.04-90
(1) Artículos para envasado , de virutas trenzadas , y cestería de mesas , de mimbre o médula de roten .
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