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Documento DOUE-L-1984-80089

Reglamento (CEE) nº 477/84 del Consejo, de 21 de febrero de 1984, relativo a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 54, de 25 de febrero de 1984, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80089

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 477/84 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Considerando que es de interés para la Comunidad aprobar el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe firmado en Bruselas el 1 de febrero de 1984 ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Queda aprobado , en nombre de la Comunidad , el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe .

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento .

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 13 del Acuerdo (3) .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 21 de febrero de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

C. CHEYSSON

(1) DO n º C 281 del 18 . 10 . 1983 , p. 5 .

(2) DO n º C 342 del 19 . 12 . 1983 , p. 117 .

(3) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la fecha de entrada en vigor del Acuerdo .

ACUERDO

entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA , en adelante denominada « Comunidad » , y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEMOCRATICA DE SANTO TOME Y PRINCIPE , en adelante denominado « Santo Tomé y Príncipe » ,

CONSIDERANDO , por una parte , el ánimo de cooperación resultante de la Convención de Lomé y , por otra parte , las relaciones de buena cooperación entre la Comunidad y Santo Tomé y Príncipe ;

CONSIDERANDO la voluntad del Gobierno de promover la explotación racional de sus recursos pesqueros a través de una cooperación intensificada ;

RECORDANDO que Santo Tomé y Príncipe ejerce su jurisdicción sobre la extensión de las doscientas millas marinas frente a sus costas , especialmente en materia de pesca marítima ;

TENIENDO EN CUENTA los trabajos de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar ,

RESUELTOS a fundar sus relaciones sobre un espíritu de confianza recíproca y de respeto a sus mutuos intereses en el campo de los caladeros marítimos ,

DESEOSOS de establecer las modalidades y condiciones del ejercicio de la pesca , que reviste un interés común para ambas Partes ,

CONVIENE EN LO SIGUIENTE :

Artículo 1

El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los principios y normas que en el futuro regularán el conjunto de las condiciones del ejercicio de la pesca por los buques con bandera de los Estados miembros de la Comunidad , en adelante denominados « buques de la Comunidad » , en las aguas sujetas en

materia de pesca a la jurisdicción de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe , en adelante denominadas « zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe » .

Artículo 2

De conformidad con el presente Acuerdo , el Gobierno de Santo Tomé y Príncipe permitirá el ejercicio de la pesca a los buques de la Comunidad en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe .

Artículo 3

1 . La Comunidad se compromete a tomar las medidas oportunas con el fin de asegurar , por parte de sus buques , el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo y de las regulaciones que rigen la actividad pesquera en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe .

2 . Las autoridades de Santo Tomé y Príncipe notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas cualquier proyecto de modificación de dichas regulaciones .

Artículo 4

1 . Los buques de la Comunidad sólo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe con autorización de las autoridades de Santo Tomé y Príncipe concedida a petición de la Comunidad .

2 . La concesión de licencias estará condicionada al pago de cánones por parte de los armadores interesados .

3 . El importe de los canónes , así como las formas de pago , se indican en el Anexo .

Artículo 5

Las Partes se comprometen a ponerse de acuerdo , sea directamente , sea en el seno de las organizaciones internacionales , con el fin de garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos , especialmente en el Atlántico centroriental y para las especies altamente migratorias , y a facilitar las investigaciones científicas que a ello se refieran .

Artículo 6

Como contrapartida a las posibilidades de pesca concedidas con arreglo al artículo 2 , la Comunidad participará , según las condiciones y modalidades que figuran en el Protocolo adjunto al presente Acuerdo , en la realización de proyectos ligados al desarrollo de Santo Tomé y Príncipe , sin perjuicio de las financiaciones de las que se beneficie Santo Tomé y Príncipe en el marco de la Convención de Lomé .

Artículo 7

Las Partes convienen en consultarse en caso de litigio sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo .

Artículo 8

Se crea una Comisión Mixta encargada de velar por la correcta aplicación del presente Acuerdo y de determinar , llegado el caso , las modificaciones o complementos que deban introducirse en el Anexo o en el Protocolo .

Dicha Comisión se reunirá , a petición de una de las Partes Contratantes , alternativamente en Santo Tomé y Príncipe en la Comunidad .

Artículo 9

Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá afectar o prejuzgar en manera alguna los puntos de vista de cada Parte en lo referente a cualquier

cuestión relativa al Derecho del Mar .

Artículo 10

El presente Acuerdo se aplicará a los territorios en los que el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea sea de aplicación y en las condiciones previstas por dicho Tratado , por un lado , y al territorio de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe por otro lado .

Artículo 11

El Anexo y el Protocolo son parte integrante del presente Acuerdo y , salvo disposición en contrario , la referencia al presente Acuerdo constituirá una referencia a dicho Anexo y a dicho Protocolo .

Artículo 12

El presente Acuerdo se suscribe por un primer período de tres años a partir de la fecha de la entrada en vigor . Si una de las Partes no pusiera fin al Acuerdo por medio de una notificación cursada seis meses antes de la fecha de expiración de dicho período de tres años , el Acuerdo seguirá en vigor por períodos suplementarios de un año , mientras no se haya cursado notificación de denuncia al menos tres meses antes de la fecha de expiración de cada período anual .

Artículo 13

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los trámites necesarios a tal fin .

ANEXO

Condiciones del ejercicio pesquero en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe para los buques de la Comunidad

1 . Las autoridades competentes de la Comunidad comunicarán , en principio tres meses antes del comienzo del período de vigencia solicitado , la lista de los buques que ejercerán la pesca en virtud del Acuerdo durante los doce meses venideros .

2 . Los cánones previstos en el artículo 4 del Acuerdo a cargo de los armadores de los buques mencionados en el punto 1 , se fijan en 20 ECUS por tonelada pescada en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe .

3 . Desde que el Acuerdo comience a aplicarse , los armadores deberán ingresar en el Banco Nacional de Santo Tomé y Príncipe , a título de anticipo sobre los cánones una suma de 40 000 ECUS .

4 . Al final de cada año , se establecerá un balance provisional de los cánones adeudados en concepto de cada campaña anual , basado en las declaraciones de capturas formuladas por los armadores a título provisional y comunicadas simultáneamente a las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe y las autoridades competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas . El importe correspondiente se ingresará en el Banco Nacional de Santo Tomé y Príncipe , a más tardar el 31 de diciembre del año en curso .

Las autoridades competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas establecerán el balance definitivo de los cánones adeudados en concepto de una campaña anual , a la vista del total de capturas fijado , para las campañas de que se trate , por la Comisión Internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico .

Los armadores recibirán una notificación del balance y dispondrán de un plazo de treinta días para eximirse de sus obligaciones financieras .

5 . Al finalizar la aplicación del Acuerdo , la suma abonada en concepto de anticipo se deducirá del último pago .

6 . Antes del comienzo de la aplicación , las autoridades de Santo Tomé y Príncipe comunicarán las modalidades de pago de los cánones y particularmente las cuentas y divisas que deberán utilizarse .

7 . Los buques de la Comunidad , cada vez que entren o salgan de la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe , tomarán contacto con la estación de radio de Santo Tomé y Príncipe para comunicarle las cantidades de pescado que tengan a bordo en ese momento .

A petición de las autoridades de Santo Tomé y Príncipe , los buques de la Comunidad admitirán observadores a bordo .

La presencia del observador no podrá superar el tiempo necesario para efectuar las comprobaciones de las capturas por sondeo .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/02/1984
  • Fecha de publicación: 25/02/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 28/02/1984
  • Contiene acuerdo, ADJUNTO al mismo.
  • Fecha de derogación: 29/08/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el Acuerdo y su anexo, por Reglamento 894/2007, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-2007-81445).
  • SE SUSTITUYE:
    • el anexo del acuerdo, por Reglamento 2348/2002, de 9 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82365).
    • el anexo del acuerdo, por Reglamento 428/2000, de 14 de febrero (Ref. DOUE-L-2000-80352).
    • el Anexo del acuerdo, por Protocolo publicado el 17 de febrero de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-80259).
    • el anexo, por Reglamento 3221/1993, de 22 de noviembre (Ref. DOUE-L-1993-81916).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 3544/87, de 23 de noviembre (Ref. DOUE-L-1987-81421).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el Acuerdo en forma de Canje de Notas, de 27 de mayo de 1987: Decisión 87/518, de 19 de octubre (Ref. DOUE-L-1987-81274).
Materias
  • Comunidad Económica Europea
  • Flota pesquera
  • Investigación científica
  • Licencias
  • Pesca
  • Santo Tome y Príncipe
  • Zonas marítimas

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