LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3140/82 del Consejo, de 22 de noviembre de 1982, relativo a la concesión y financiación de las ayudas concedidas por los Estados miembros a las organizaciones de productores en el sector de los productos de la pesca (1) y, en particular, el apartado 3 del artículo 10,
Considerando que las solicitudes de financiación de las ayudas concedidas por los Estados miembros con arreglo al Reglamento (CEE) no 3140/82 deben incluir determinados datos para poder examinar la conformidad de los gastos
con las disposiciones de dicho Reglamento;
Considerando que, para hacer posible un control eficaz, los Estados miembros deben tener los documentos justificativos a disposición de la Comisión durante un período de tres años después del desembolso de la última financiación;
Considerando que el presente Reglamento sustituye al Reglamento (CEE) no 1273/72 de la Comisión (2); que es necesario, por lo tanto, derogar dicho Reglamento;
Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento concuerdan con el Dictamen del Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las solicitudes de financiación contempladas en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3140/82 deberán atenerse a los cuadros que figuran en los Anexos.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, junto con la primera solicitud de financiación, los textos de las disposiciones nacionales de aplicación y de control y los textos de las instrucciones administrativas, así como los formularios o todos los demás documentos relativos a la ejecución administrativa de la acción.
Artículo 2
Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión, para cada beneficiario, durante un período de tres años, tras el desembolso de la última financiación, todos los documentos justificativos o la copia certificada conforme que estén en su posesión, en base a los cuales se han concedido las ayudas previstas por el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3796/81.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1273/72.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 1984.
Por la Comisión
Giorgios CONTOGEORGIS
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 331 de 26. 11. 1982, p. 7.(2) DO no L 141 de 21. 6. 1972, p. 9.
ANEXO I
Datos suministrados por los Estados miembros relativos a las organizaciones de productores del sector de los productos de la pesca con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3796/81
Estado miembro: ...
- Número de orden (1): ...
- Organización de productores (nombre y dirección): ...
- Fecha de constitución: ...
- Queda confirmado que la fecha de reconocimiento es la siguiente: ...
1. ¿ A través de qué medios piensa garantizar la organización de productores el ejercicio racional de la pesca y la mejora de las condiciones de venta de la producción ?
2. ¿ Cómo está prevista en los estatutos y aplicada en la práctica la obligación de aportar en su totalidad los productos para los cuales los productores se han afiliado a la organización ?
3. En su caso: ¿ Cuáles son los productos y cantidades, para los que los productores miembros están autorizados por la organización de productores a garantizar por sí mismos la comercialización y cuáles son las normas comunes previamente establecidas en dicho caso ?
4. ¿ Cuáles son las normas de producción y de comercialización aplicadas por la organización de productores ?
5. ¿ A través de qué medios precisos piensa garantizar la organización de productores el cumplimiento de las normas mínimas de producción y de comercialización a lo largo de la campaña de pesca ?
6. Indicar los datos que permitan confirmar que la organización de productores no ocupa una posición dominante en el mercado común, a menos que ésta no sea necesaria para perseguir los objetivos mencionados en el artículo 39 del Tratado.
7. ¿ Existen en la misma zona otras organizaciones ya reconocidas cuya actividad afecte a los mismos productos o a productos similares ? En caso afirmativo, indíquese el nombre, la dirección y las zonas propias de actividad de esas otras organizaciones. Debe precisarse, además, en qué medida la constitución de la organización de productores conduce, a través de una mayor racionalización de las actividades pesqueras basada en planes de captura y a través de una mejor concentración de la oferta de los productos desembarcados por sus miembros, a una mejora de las estructuras de producción y de comercialización con relación a la situación existente (2).
8. Si la organización de productores procede de organizaciones ya existentes, indíquese el nombre y la dirección de éstas últimas.
9. ¿ Cómo ha sido informada la organización de la participación comunitaria en la financiación de la ayuda ?
(1) Numeración continua de un año para otro.(2) Sólo contestarán las organizaciones de productores que se beneficien de las ayudas previstas en el punto b) del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3796/81 (DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.).
ANEXO II A
A. Solicitud de financiación
Estado miembro: ...
Sello y firma de la autoridad competente
ANEXO II B
Cuadros relativos a la ayuda concedida a las organizaciones de productores
Estado miembro ...
Documentos que deberán presentarse cada año para cada organización de productores
No de orden (1): ...
Organización de Productores (nombre y dirección): ...
Fecha de la constitución: ...
Fecha del reconocimiento: ...
Fecha de concesión de la ayuda: ...
AYUDA CONCEDIDA A
TITULO DEL ... AÑO SIGUIENTE A LA FECHA DEL RECONOCIMIENTO DE LA ORGANIZACION DE PRODUCTORES
B. 1. Elementos para calcular la ayuda
Queda confirmado que:
a) la organización nombrada más arriba reune las condiciones mencionadas en el Anexo I del presente Reglamento;
b) el valor medio de la producción comercializada se calculará con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3140/82;
c) para el cálculo de las ayudas concedidas a las organizaciones de productores contempladas en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3796/81, no se ha tenido en cuenta la producción comercializada por las organizaciones de productores que se hayan beneficiado con anterioridad de ayudas idénticas en virtud de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3796/81.
B. 2. Cálculo de la ayuda
>(1)(2)>>> ID="2">a)>>> ID="2">b)>>> ID="2">c)>>> ID="2">d)>>> ID="2">e)>>> ID="2">f)>>> ID="2">g)>>> ID="2">h)>>> ID="2">Total:>>>>>
Queda confirmado que el importe de los gastos de gestión contemplados en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3796/81 ha sido determinado con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1452/83 y aprobado por las autoridades competentes de los Estados miembros.
Sello y firma de la autoridad competente
(1) Respóndase con arreglo a las disposiciones establecidas por el Reglamento (CEE) no 1452/83 (DO no L 149 de 7. 6. 1983, p. 5).
(2) Sólo contestarán las organizaciones de productores procedentes de organizaciones ya existentes.(1) Numeración continua correspondiente a la del Anexo I.
ANEXO III
Recuperaciones efectuadas durante el año 19 ... para las ayudas pagadas con arreglo al Reglamento (CEE) no 3796/81
Sello y firma de la autoridad competente
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