Está Vd. en

Documento DOUE-L-1984-80138

Decisión nº 759/84/CECA de la Comisión, de 23 de marzo de 1984, por la que se modifica la Decisión nº 73/287/CECA relativa a los carbones de coque y coques destinados a la siderurgia de la Comunidad.

Publicado en:
«DOCE» núm. 80, de 24 de marzo de 1984, páginas 14 a 15 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80138

TEXTO ORIGINAL

DECISION N º 759/84/CECA DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y , en particular , el párrafo primero de su artículo 95 ,

Visto el dictamen del Comité consultivo ,

Visto el dictamen conforme del Consejo ,

Considerando que la Decisión 73/287/CECA de la Comisión (1) , modificada en último lugar por la Decisión n º 896/22/CECA , ha dejado de estar en vigor el 31 de diciembre de 1983 ;

Considerando que conviene prorrogar la mencionada Decisión durante un período provisional que permita evitar incertidumbres o discontinuidades perjudiciales para los intereses de la industria del carbón y del acero comunitaria ;

Considerando que , en estas condiciones , parece adecuada una prórroga de tres años ;

Considerando que , en materia de ayuda a la comercialización , es adecuado aumentar ligeramente las tasas aplicables , a fin de no reducir la eficacia del régimen de forma perjudicial para la realización de los objetivos de que se trata ;

Considerando que el tonelaje máximo de intercambios intracomunitarios que recibe la financiación comunitaria deberá reducirse de 14 a 10 millones de toneladas por año para los años 1984 y 1985 y que el tonelaje máximo para el año 1986 deberá revisarse a la baja antes del final del año 1985 ;

Considerando que , en vista de la reducción de la necesidad de financiación , la contribución de la industria siderúrgica de la Comunidad debe reducirse de 17 a 6 millones de ECUS ,

Considerando que los poderes de moción requeridos para el establecimiento de este régimen no han sido previstos por el Tratado ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

La Decisión 73/287/CECA quedará modificada como sigue :

1 ) La letra b ) del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente :

« b ) una ayuda a la comercialización , en caso de entrega destinada a una zona alejada de la cuenca de producción o hecha en el marco de intercambios intracomunitarios . El tipo de dicha ayuda podrá llegar hasta 5,10 ECUS por tonelada de carbón de coque en caso de entregas a una fábrica que disponga de posibilidades de abastecimiento directo por vía marítima o cuyo abastecimiento necesite transporte marítimo en caso de intercambio

intracomunitario y hasta 3,10 ECUS por tonelada de carbón en los otros casos . La modulación adoptada por el gobierno no deberá introducir discriminación en las ayudas relacionadas con las entregas de las empresas carboníferas . »

2 ) Los apartados 1 y 2 del artículo 7 se sustituirán por el texto siguiente :

« 1 . La financiación comunitaria se referirá a un tonelaje de carbón que se elevará a un máximo de 10 millones de toneladas y a una cantidad máxima de 36 millones de ECUS anuales para los años 1984 y 1985 . El tonelaje máximo para 1986 será examinado para ser revisado a la baja antes del final de 1985 .

2 . El fondo especial se financiará anualmente de la manera siguiente :

a ) la contribución de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero alcanzará 6 millones de ECUS ;

b ) la contribución global de los Estados miembros alcanzará 24 millones de ECUS ; dicha suma se repartirá de la manera siguiente :

( en millones de ECUS )

Alemania 7,75

Bélgica 3,25

Francia 7,00

Italia 3,00

Luxemburgo 1,50

Países Bajos 1,50

c ) la contribución global de las siderurgias no contempladas en el segundo guión del párrafo primero del artículo 6 alcanzará 6 millones de ECUS ; dicha suma se repartirá entre las empresas siderúrgicas sobre la base de su consumo de coque de alto horno .

La contribución de las siderurgias contempladas en el segundo guión del párrafo primero del artículo 6 se calculará sobre la base del tipo por tonelada de consumo aplicable a las otras empresas . »

3 ) El párrafo segundo del artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente :

« La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986 . »

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1984 .

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 23 de marzo de 1984 .

Por la Comisión

Etienne DAVIGNON

Vicepresidente

(1) DO n º L 259 de 15 . 9 . 1973 , p. 36 .

(2) DO n º L 106 de 21 . 4 . 1982 , p. 5 .

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/03/1984
  • Fecha de publicación: 24/03/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 24/03/1984
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 6 y 13 de la Decisión 73/287, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-1973-80122).
Materias
  • Ayudas
  • Carbón
  • Comercialización
  • Financiación comunitaria
  • Industria siderúrgica
  • Minerales
  • Precios
  • Producción

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid