DECISION N º 759/84/CECA DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y , en particular , el párrafo primero de su artículo 95 ,
Visto el dictamen del Comité consultivo ,
Visto el dictamen conforme del Consejo ,
Considerando que la Decisión 73/287/CECA de la Comisión (1) , modificada en último lugar por la Decisión n º 896/22/CECA , ha dejado de estar en vigor el 31 de diciembre de 1983 ;
Considerando que conviene prorrogar la mencionada Decisión durante un período provisional que permita evitar incertidumbres o discontinuidades perjudiciales para los intereses de la industria del carbón y del acero comunitaria ;
Considerando que , en estas condiciones , parece adecuada una prórroga de tres años ;
Considerando que , en materia de ayuda a la comercialización , es adecuado aumentar ligeramente las tasas aplicables , a fin de no reducir la eficacia del régimen de forma perjudicial para la realización de los objetivos de que se trata ;
Considerando que el tonelaje máximo de intercambios intracomunitarios que recibe la financiación comunitaria deberá reducirse de 14 a 10 millones de toneladas por año para los años 1984 y 1985 y que el tonelaje máximo para el año 1986 deberá revisarse a la baja antes del final del año 1985 ;
Considerando que , en vista de la reducción de la necesidad de financiación , la contribución de la industria siderúrgica de la Comunidad debe reducirse de 17 a 6 millones de ECUS ,
Considerando que los poderes de moción requeridos para el establecimiento de este régimen no han sido previstos por el Tratado ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
La Decisión 73/287/CECA quedará modificada como sigue :
1 ) La letra b ) del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente :
« b ) una ayuda a la comercialización , en caso de entrega destinada a una zona alejada de la cuenca de producción o hecha en el marco de intercambios intracomunitarios . El tipo de dicha ayuda podrá llegar hasta 5,10 ECUS por tonelada de carbón de coque en caso de entregas a una fábrica que disponga de posibilidades de abastecimiento directo por vía marítima o cuyo abastecimiento necesite transporte marítimo en caso de intercambio
intracomunitario y hasta 3,10 ECUS por tonelada de carbón en los otros casos . La modulación adoptada por el gobierno no deberá introducir discriminación en las ayudas relacionadas con las entregas de las empresas carboníferas . »
2 ) Los apartados 1 y 2 del artículo 7 se sustituirán por el texto siguiente :
« 1 . La financiación comunitaria se referirá a un tonelaje de carbón que se elevará a un máximo de 10 millones de toneladas y a una cantidad máxima de 36 millones de ECUS anuales para los años 1984 y 1985 . El tonelaje máximo para 1986 será examinado para ser revisado a la baja antes del final de 1985 .
2 . El fondo especial se financiará anualmente de la manera siguiente :
a ) la contribución de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero alcanzará 6 millones de ECUS ;
b ) la contribución global de los Estados miembros alcanzará 24 millones de ECUS ; dicha suma se repartirá de la manera siguiente :
( en millones de ECUS )
Alemania 7,75
Bélgica 3,25
Francia 7,00
Italia 3,00
Luxemburgo 1,50
Países Bajos 1,50
c ) la contribución global de las siderurgias no contempladas en el segundo guión del párrafo primero del artículo 6 alcanzará 6 millones de ECUS ; dicha suma se repartirá entre las empresas siderúrgicas sobre la base de su consumo de coque de alto horno .
La contribución de las siderurgias contempladas en el segundo guión del párrafo primero del artículo 6 se calculará sobre la base del tipo por tonelada de consumo aplicable a las otras empresas . »
3 ) El párrafo segundo del artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente :
« La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986 . »
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1984 .
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 23 de marzo de 1984 .
Por la Comisión
Etienne DAVIGNON
Vicepresidente
(1) DO n º L 259 de 15 . 9 . 1973 , p. 36 .
(2) DO n º L 106 de 21 . 4 . 1982 , p. 5 .
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