REGLAMENTO ( CEE ) N º 855/84 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y , en particular , sus artículos 42 y 43 ,
Visto el Reglamento n º 129 del Consejo relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de cambio que se deben aplicar en el marco de la política agrícola común (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2543/73 (2) y , en particular , su artículo 3 ,
Vista la Propuesta de la Comisión (3) ,
Visto el Dictamen del Parlamento Europeo (4) ,
Visto el Dictamen del Comité económico y social (5) ,
Visto el Dictamen del Comité monetario ,
Considerando que , en el sector agrícola , la inestabilidad monetaria ha llevado a la introducción de tipos de conversión específicos , destinados a garantizar la estabilidad del precio de los productos agrícolas ; que la aplicación de dichos tipos representativos lleva a niveles de precio diferentes por Estado miembro ; que , en los intercambios , deben compensarse tales diferencias de precio mediante la aplicación de los montantes compensatorios monetarios ; que dicho régimen ha dado lugar a dificultades ;
Considerando que la experiencia ha demostrado que la reintegración del sector agrícola en la realidad económica mediante la acomodación de los tipos representativos a los tipos de cambio centrales es dificil de realizar , en particular para los Estados miembros que aplican montantes compensatorios positivos , cuyo desmantelamiento provocará un descenso de precios en moneda nacional ;
Considerando que , por tal razón , las diferencias de precio resultantes de los tipos representativos tienen una tendencia a mantenerse ; que , para restablecer la unidad del mercado , procede reducir dichas diferencias para el futuro ; que es necesario , por consiguiente , establecer normas relativas al desmantelamiento de los montantes compensatorios monetarios establecidos por el Reglamento ( CEE ) n º 974/71 del Consejo de 12 de mayo de 1971 relativo a determinadas medidas de política de coyuntura que se deben adoptar en el sector agrícola como consecuencia de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2025/83 (7) ;
Considerando que dichas normas deben aplicarse tanto a las modalidades de cálculo de los montantes compensatorios monetarios como a los tipos representativos ; que las modificaciones que de ello resultan producen efectos asimismo para la supresión progresiva de los montantes diferenciales establecidos por el Reglamento ( CEE ) n º 1569/72 del Consejo , de 20 de julio de 1972 , por el que se preven medidas especiales para las semillas de colza y de nabina (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2027/83 (9) ;
Considerando que es necesario , por consiguiente , evitar la creación de nuevos montantes compensatorios monetarios positivos mediante la modificación del sistema actual de cálculo de dichos montantes basándose en adelante en la moneda comunitaria más fuerte y respetando el margen de fluctuación del 2,25 % en el marco del sistema monetario europeo ; que dicha modificación de cálculo puede realizarse aplicando a los tipos de cambio centrales de las monedas que respeten el margen del 2,25 % el coeficiente que exprese la revaluación del tipo de cambio central , en el marco de una reacomodación , que más se haya revaluado en relación con el ECU ; que de ello resulta un aumento correspondiente de los montantes compensatorios negativos ;
Considerando que el principio mismo del nuevo método de cálculo lleva a crear más montantes compensatorios monetarios negativos ; que es conveniente , por consiguiente , introducirlo solamente con carácter provisional para un período limitado , a cuya conclusión convendrá evaluarlo en función , en particular , de la experiencia adquirida ; que en caso de que el Consejo no hubiere adoptado antes del comienzo de la campaña lechera 1987/88 decisiones dirigidas bien a prorrogar el sistema en vigor , bien a crear otro , volverá a aplicarse el régimen aplicable desde la introducción del ECU en la política agrícola común con efecto a partir del comienzo de la campaña 1987/88 para cada uno de los productos de que se trate ;
Considerando que parece pertinente utilizar la modificación del sistema de cálculo asimismo para los montantes compensatorios monetarios positivos existentes , reduciendo los más elevados en 3 puntos ; que , a este fin , es necesario aplicar a los tipos de cambio centrales de las monedas que respeten el margen de fluctuación del 2,25 % el coeficiente 1,033651 ; que es conveniente desmantelar inmediatamente los montantes compensatorios monetarios negativos creados por dicha operación y volver a aplicar tal modificación , en principio , al comienzo de las campañas de los productos de que se trate ;
Considerando que , con este motivo , es conveniente , mediante una modificación del tipo representativo del franco francés , de la dracma griega y de la lira italiana , aproximar más el nivel de precio de los productos agrícolas existentes en los Estados miembros considerados al nivel del precio común ; que , en lo que se refiere a Alemania y los Países Bajos , es conveniente revaluar los tipos representativos de su moneda de acuerdo con el mismo objetivo ;
Considerando que la adaptación de dichos tipos debe tener en cuenta sus efectos , en particular sobre los precios , así como la situación económica existente en los Estados miembros de que se trate ; que , en particular por esta razón , es necesario prever que la aplicación de los nuevos tipos tenga lugar generalmente en un plazo razonable , vinculado en principio al comienzo de la campaña o a una modificación de los precios , aunque sin excluir una aplicación inmediata para todos los sectores en determinados casos ;
Considerando que parece necesario , para evitar un trato diferente , de productos interdependientes , prever que los nuevos tipos se apliquen , en el sector de los cereales y en los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral , de la ovoalbúmina y de la lactoalbúmina , a partir de la misma fecha ;
Considerando que , con objeto de clarificar la situación , es conveniente precisar que seguirán siendo aplicables los tipos representativos decididos precedentemente , en la medida en que el presente Reglamento no prevea lo contrario ;
Considerando que los tipos representativos actualmente aplicables han sido fijados por el Reglamento ( CEE ) n º 1223/83 (10) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1877/83 (11) ; que , por razones de claridad , es conveniente volver a publicar todos los tipos representativos ;
Considerando que la adaptación de los tipos representativos en Alemania y en los Países Bajos implica un descenso de precios en moneda nacional y , por consiguiente , un descenso de la renta agrícola ; que , con carácter compensatorio , es conveniente prever la posibilidad de conceder ayudas nacionales en cuya financiación participe la Comunidad de forma temporal y decreciente ;
Considerando que , para el cálculo de los montantes compensatorios monetarios , el Reglamento ( CEE ) n º 974/71 distingue entre los productos de base para los que se prevean medidas de intervención y los demás productos , para los cuales los montantes se derivan de los aplicables a los productos de base ; que la carne de porcino ha sido considerada hasta el presente como un producto de base , dada la existencia de un régimen de intervención mediante compra ; que dicho régimen sólo se ha utilizado muy raramente ; que es conveniente , por consiguiente , basar en adelante los cálculos de los montantes compensatorios monetarios para dicho sector en el criterio según el cual la carne de porcino se considera como un producto derivado de los cereales ;
Considerando que el nivel de los montantes compensatorios monetarios está influido por el régimen llamado de exenciones , que figura en el apartado 1 bis del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 ; que el mencionado régimen implica determinadas restricciones destinadas a evitar márgenes monetarios demasiado amplios no cubiertos por los montantes compensatorios monetarios ; que dichas normas no han resultado totalmente satisfactorias ; que es conveniente , por consiguiente , modificarlas con objeto de limitar su impacto ;
Considerando que es conveniente prever desde este momento las normas de principio para el desmantelamiento de los montantes compensatorios monetarios positivos que puedan subsistir en la República Federal de Alemania y en los Países Bajos después de la aplicación de las medidas de desmantelamiento precedentemente citadas ;
Considerando que , en lo que se refiere al Reino Unido , el estatuto de la libra esterlina no permite programar un desmantelamiento de eventuales montantes compensatorios positivos distintos del previsto en el marco del cambio del método de cálculo de los montantes compensatorios monetarios ; que se preverá un desmantelamiento que supere este último , en caso necesario , en el momento de las fijaciones anuales de los precios agrícolas de la Comunidad ;
Considerando que , en lo que se refiere a los montantes compensatorios monetarios negativos aplicables en el sector del vino , el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 prevé un régimen de deducción del montante más bajo ; que la experiencia adquirida demuestra que dicha norma puede conducir en determinadas circunstancias a modificaciones frecuentes , imprevisibles y económicamente inadecuadas ; que es conveniente , por consiguiente , suprimirla ; que las características de la organización del mercado en dicho sector permiten , sin embargo , un aumento mayor de la exención ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
TITULO I
Modificaciones del cálculo de los montantes compensatorios monetarios
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 974/71 como sigue :
1 ) se sustituye el artículo 2 por el texto siguiente :
« Artículo 2
1 . Para los productos para los cuales se prevean medidas de intervención , denominados en lo sucesivo " productos de base " , los montantes compensatorios monetarios serán iguales a los importes que se obtengan al aplicar a los precios el margen monetario definido en el apartado 2 .
Para los demás productos contemplados en el artículo 1 , denominados en lo sucesivo " productos derivados " , los montantes compensatorios monetarios serán iguales a la incidencia , sobre el precio del producto de que se trate , de la aplicación del montante compensatorio monetario a los precios del producto de base del que dependan .
Con efecto a partir del 1 de enero de 1985 , la carne de porcino será considerada , a los efectos del presente Reglamento , como producto derivado de los cereales . Esta norma será válida en tanto se aplique el régimen previsto en el artículo 2 ter .
2 . El margen monetario será igual al margen monetario real , menos la exención definida en el apartado 3 .
El margen monetario real será igual :
a ) en lo que se refiere a los Estados miembros cuyas monedas se mantengan entre sí dentro de un margen instantáneo máximo del 2,25 % , al porcentaje que represente el margen entre :
- el tipo de conversión utilizado en el marco de la política agrícola común
- el tipo de conversión resultante del tipo de cambio central ;
b ) en lo que se refiere a los Estados miembros distintos de los contemplados en la letra a ) , a la media de los porcentajes que representen el margen entre :
- la relación entre el tipo de conversión utilizado en el marco de la política agrícola común para la moneda del Estado miembro de que se trate y el tipo de cambio central de cada una de las monedas de los Estados miembros contemplados en la letra a )
- el tipo de cambio al contado para la moneda del Estado miembro considerado con relación a cada una de las monedas de los Estados miembros contemplados en la letra a ) , registrado durante el período que se determine .
3 . La exención tomada en consideración para el cálculo de los montantes compensatorios monetarios ascenderá a :
- 1,50 puntos para los Estados miembros que apliquen montantes compensatorios monetarios recaudados a la exportación y concedidos a la importación ,
- 1 punto para los Estados miembros que apliquen montantes compensatorios monetarios recaudados a la importación y concedidos a la exportación .
No obstante :
a ) se aplicará el porcentaje :
- 0 en tanto , después de la deducción de la exención , el resultado obtenido sea inferior o igual a 0,50 y superior a 0 ,
- 1 en tanto , después de la deducción de la exención , el resultado
obtenido sea inferior o igual a 1 y superior a 0,50 ;
b ) de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 6 , la exención podrá fijarse , para los montantes compensatorios monetarios aplicables en el sector del vino , a un nivel superior , que no podrá , sin embargo , exceder de 5 puntos .
4 . En caso de que el precio de mercado de los bovinos pesados sea , durante un período relativamente largo , inferior al precio de intervención , los montantes compensatorios monetarios aplicables en el sector de la carne de vacuno podrán modificarse de forma correspondiente , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 6 . » ;
2 . se inserta el artículo siguiente después del artículo 2 bis :
« Artículo 2 ter
1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 y durante el período que se extienda para cada uno de los productos considerados desde el comienzo de la campaña 1984/85 hasta el final de la campaña 1986/87 , el margen monetario se calculará de acuerdo con el régimen previsto en el apartado 2 .
No obstante :
- en lo que se refiere a los sectores de la avicultura , sus campañas se considerarán idénticas a las del sector de los cereales , con excepción del trigo duro ,
- en lo que se refiere al sector de la carne de porcino , el régimen se aplicará del 1 de noviembre de 1984 al 31 de octubre de 1987 .
2 . El margen monetario será igual al margen monetario real menos la exención .
El margen monetario real será igual :
a ) en lo que se refiere a los Estados miembros cuyas monedas se mantengan entre sí dentro de un margen instantáneo máximo del 2,25 % , al porcentaje que represente el margen entre :
- el tipo de conversión utilizado en el marco de la política agrícola común
- el tipo de conversión resultante del tipo de cambio central , al que se haya aplicado el coeficiente 1,033651 ;
b ) en lo que se refiere a los Estados miembros distintos de los contemplados en la letra a ) , a la media de los porcentajes que representen el margen entre :
- la relación entre el tipo de conversión utilizado en el marco de la política agrícola común para la moneda del Estado miembro de que se trate y el tipo de cambio central de cada una de las monedas de los Estados miembros contemplados en la letra a ) , al que se haya aplicado el coeficiente 1,033651
- el tipo de cambio al contado para la moneda del Estado miembro de que se trate con relación a cada una de las monedas de los Estados miembros contemplados en la letra a ) registrado durante el período que se determine .
El coeficiente contemplado en el primer guión se modificará , al producirse cada reacomodación en el marco del sistema monetario europeo , en función de la revaluación del tipo de cambio central de aquélla de las monedas que se mantengan entre sí dentro de un margen instantáneo máximo del 2,25 % cuya
revaluación sea la más elevada con relación al ECU . La modificación se efectuará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 6 .
3 . Antes del 31 de diciembre de 1986 , la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación del régimen contemplado en el apartado 2 . En su caso , formulará propuestas en función de la situación económica y monetaria de la Comunidad , de la evolución de las rentas agrícolas y de la experiencia adquirida .
En caso de que el Consejo no haya adoptado antes del comienzo de la campaña lechera 1987/88 decisiones dirigidas , tras el informe contemplado en el párrafo primero , bien a prorrogar el sistema en vigor , bien a crear otro , volverá a aplicarse el régimen aplicable antes de la campaña 1984/85 . » ;
3 ) se sustituye el artículo 3 por el texto siguiente :
« Artículo 3
Si el margen mencionado en el apartado 2 del artículo 2 se desviare por lo menos un punto del porcentaje tomado en consideración para la fijación precedente , los montantes compensatorios monetarios serán modificados por la Comisión en función de la modificación del margen . »
TITULO II
Modificaciones de los tipos representativos y medidas compensatorias
Artículo 2
1 . Se sustituyen los Anexos del Reglamento ( CEE ) n º 1223/83 por los del presente Reglamento .
2 . Las disposiciones por las que se fijan los tipos representativos establecidos anteriormente seguirán siendo válidas , en la medida en que no estén en contradicción con las del presente Reglamento .
Artículo 3
1 . Se considerará compatible con el mercado común una ayuda especial concedida a los productores agrícolas alemanes en las condiciones enunciadas seguidamente .
2 . Se autoriza a la República Federal de Alemania a conceder la ayuda especial mediante entrega de dinero , mencionada en la facturación o en la declaración del impuesto sobre el valor añadido utilizando el impuesto sobre el valor añadido como instrumento .
El importe de dicha ayuda no podrá superar en un 3 % el precio sin IVA pagado por el comprador del producto agrícola .
Artículo 4
1 . La Comunidad participará en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 3 de forma decreciente , en la cantidad de 120 millones de ECUS en 1985 y de 100 millones de ECUS en 1986 .
2 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , decidirá en 1987 la participación de la Comunidad en función de la evolución del nivel de la compensación nacional a la que haya procedido la República Federal de Alemania .
ArtUEulo 5
1 . Los montantes compensatorios monetarios positivos alemanes y holandeses que subsistieren después del 1 de enero de 1985 se eliminarán a más tardar al comienzo de la campaña 1987/88 para cada uno de los productos mediante una modificación de los tipos representativos .
2 . Teniendo en cuenta el estatuto de la libra esterlina , se preverá , en caso necesario , el desmantelamiento de los eventuales montantes compensatorios monetarios positivos del Reino Unido que subsistieren después de la introducción del régimen previsto en el artículo 2 ter del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 , mediante la modificación del tipo representativo al tomar las decisiones anuales sobre los precios agrícolas de la Comunidad .
Artículo 6
Se autoriza al Reino de los Países Bajos a adoptar medidas nacionales análogas a las de la República Federal de Alemania . Si el Reino de los Países Bajos utilizare dicha autorización , el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , adoptará las medidas comunitarias análogas a las decididas para la República Federal de Alemania .
Artículo 7
Podrán adoptarse medidas transitorias necesarias para :
- facilitar el paso de un régimen de cálculo de los montantes compensatorios monetarios a otro ,
- evitar perturbaciones como consecuencia de la revaluación de los tipos representativos del marco alemán y del florín holandés el 1 de enero de 1985 ,
de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 .
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
No obstante , el artículo 2 apartado 3 segundo párrafo letra a ) del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 , tal como ha sido modificado por el presente Reglamento , entrará en vigor en el mismo momento en que surta efecto el régimen previsto en el artículo 2 ter del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
M. ROCARD
(1) DO n º 106 de 30 . 10 . 1962 , p. 2553/62 .
(2) DO n º L 263 de 19 . 9 . 1973 , p. 1 .
(3) DO n º C 62 de 5 . 3 . 1984 , p. 79 .
(4) Dictamen emitido el 15 de marzo de 1984 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .
(5) Dictamen emitido el 29 de febrero de 1984 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .
(6) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .
(7) DO n º L 199 de 22 . 7 . 1983 , p. 11 .
(8) DO n º L 167 de 25 . 7 . 1972 , p. 9 .
(9) DO n º L 199 de 22 . 7 . 1983 , p. 14 .
(10) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 33 .
(11) DO n º L 186 de 9 . 7 . 1983 , p. 24 .
ANEXO I
BELGICA/LUXEMBURGO
1 ECU = 46,4118 francos belgas/francos luxemburgueses .
Este tipo será aplicable a partir del :
- 2 de abril de 1984 para el sector de la leche y de los productos lácteos ,
- 2 de abril de 1984 para el sector de la carne de vacuno ,
- 2 de abril de 1984 para el sector de las carnes de ovino y caprino ,
- 1 de julio de 1984 para el sector del azúcar y de la isoglucosa , así como para el trigo duro y los grañones y sémolas de trigo duro ,
- 1 de agosto de 1984 para el sector de los cereales , con excepción del trigo duro y de los grañones y sémolas de trigo duro , así como para los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral , de la ovoalbúmina y de la lactoalbúmina ,
- 1 de noviembre de 1984 para el sector de la carne de porcino ,
- 1 de enero de 1985 para el sector de los productos de la pesca ,
- 1 de julio de 1986 para el sector de las semillas ,
- Comienzo de la campaña 1984/85 para los demás productos para los que exista una campaña que no haya comenzado aún el 2 de abril de 1984 ,
- 2 de abril de 1984 en todos los demás casos .
ANEXO II
DINAMARCA
1 ECU = 8,41499 coronas danesas .
Este tipo será aplicable a partir del :
- 2 de abril de 1984 para el sector de la leche y de los productos lácteos ,
- 2 de abril de 1984 para el sector de la carne de vacuno ,
- 2 de abril de 1984 para el sector de las carnes de ovino y de caprino ,
- 1 de julio de 1984 para el sector del azúcar y de la isoglucosa , así como para el trigo duro y para los grañones y sémolas de trigo duro ,
- 1 de agosto de 1984 para el sector de los cereales , con excepción del trigo duro y los grañones y sémolas de trigo duro , así como para los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral , de la ovoalbúmina y de la lactoalbúmina ,
- 1 de noviembre de 1984 para el sector de la carne de porcino ,
- 1 de enero de 1985 para el sector de los productos de la pesca ,
- 1 de julio de 1986 para el sector de las semillas ,
- comienzo de la campaña 1984/85 para los demás productos para los que exista una campaña que no haya comenzado todavía el 2 de abril de 1984 ,
- 2 de abril de 1984 en todos los demás casos .
ANEXO III
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
1 . 1 ECU = 2,38516 marcos alemanes .
Este tipo será aplicable a partir de 1 de enero de 1985 .
2 . No obstante :
a ) en lo que se refiere al sector de la leche y de los productos lácteos , será aplicable a partir de 1 de enero de 1985 el tipo siguiente :
1 ECU = 2,41047 marcos alemanes ;
b ) en lo que se refiere al sector de los cereales , será aplicable a partir de 1 de enero de 1985 el tipo siguiente :
1 ECU = 2,39792 marcos alemanes .
3 . El tipo representativo aplicable para el sector de las semillas a partir de 1 de julio de 1985 seguirá siendo el indicado en el punto 1 .
ANEXO IV
FRANCIA
1 . 1 ECU = 6,93793 francos franceses .
Este tipo será aplicable a partir del 2 de abril de 1984 para el sector de la leche y de los productos lácteos .
2 . 1 ECU = 7,10590 francos franceses .
Este tipo será aplicable a partir del :
- 1 de septiembre de 1984 para el sector del vino ,
- 1 de noviembre de 1984 para el sector de la carne de porcino .
3 . 1 ECU = 6,86866 francos franceses .
Este tipo será aplicable a partir del :
- 2 de abril de 1984 para el sector de la carne de vacuno ,
- 2 de abril de 1984 para el sector de las carnes de ovino y caprino ,
- 1 de julio de 1984 para el sector del azúcar y de la isoglucosa , así como para el trigo duro y los grañones y sémolas de trigo duro ,
- 1 de agosto de 1984 para el sector de los cereales , con excepción del trigo duro y los grañones y sémolas de trigo duro , así como para los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral , de la ovoalbúmina y de la lactoalbúmina ,
- 1 de enero de 1985 para el sector de los productos de la pesca ,
- 1 de julio de 1986 para el sector de las semillas ,
- comienzo de la campaña 1984/85 para los demás productos para los que exista una campaña que no haya comenzado todavía el 2 de abril de 1984 ,
- 2 de abril de 1984 en todos los demás casos .
ANEXO V
GRECIA
1 ECU = 90,5281 dracmas griegas .
Este tipo será aplicable a partir del :
- 2 de abril de 1984 para el sector de la leche y de los productos lácteos ,
- 2 de abril de 1984 para el sector de la carne de vacuno ,
- 2 de abril de 1984 para el sector de las carnes de ovino y caprino ,
- 1 de julio de 1984 para el sector del azúcar , de la isoglucosa y de los cereales ,
- 1 de agosto de 1984 para el sector de los huevos y de la carne de aves de corral , de la ovoalbúmina y de la lactoalbúmina ,
- 1 de noviembre de 1984 para el sector de la carne de porcino ,
- 1 de enero de 1985 para los sectores del tabaco y de los productos de la pesca ,
- 1 de julio de 1986 para el sector de las semillas ,
- comienzo de la campaña 1984/85 para los demás productos para los que exista una campaña que no haya comenzado todavía el 2 de abril de 1984 ,
- 2 de abril de 1984 en todos los demás casos .
ANEXO VI
IRLANDA
1 ECU = 0,750110 libras irlandesas .
Este tipo será aplicable a partir del :
- 2 de abril de 1984 para el sector de la leche y de los productos lácteos ,
- 2 de abril de 1984 para el sector de la carne de vacuno ,
- 2 de abril de 1984 para el sector de las carnes de ovino y caprino ,
- 1 de julio de 1984 para el sector del azúcar y de la isoglucosa , así como para el trigo duro y los grañones y sémolas de trigo duro ,
- 1 de agosto de 1984 para el sector de los cereales , con excepción del trigo duro y los grañones y sémolas de trigo duro , así como para los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral , de la ovoalbúmina y de la lactoalbúmina ,
- 1 de noviembre de 1984 para el sector de la carne de porcino ,
- 1 de enero de 1985 para el sector de los productos de la pesca ,
- 1 de julio de 1986 para el sector de las semillas ,
- comienzo de la campaña 1984/85 para los demás productos para los que exista una campaña que no haya comenzado todavía el 2 de abril de 1984 ,
- 2 de abril de 1984 en todos los demás casos .
ANEXO VII
ITALIA
1 ECU = 1 432,00 liras italianas .
Este tipo será aplicable a partir del :
- 2 de abril de 1984 para el sector de la leche y de los productos lácteos ,
- 2 de abril de 1984 para el sector de la carne de vacuno ,
- 2 de abril de 1984 para el sector de las carnes de ovino y caprino ,
- 1 de julio de 1984 para el sector del azúcar y de la isoglucosa , así como para el trigo duro y los grañones y sémolas de trigo duro ,
- 1 de agosto de 1984 para el sector de los cereales , con excepción del trigo duro y los grañones y sémolas de trigo duro , así como para los sectores de los huevos y de la carne de las aves de corral , de la ovoalbúmina y de la lactoalbúmina ,
- 1 de noviembre de 1984 para el sector de la carne de porcino ,
- 1 de enero de 1985 para el sector de los productos de la pesca ,
- 1 de julio de 1986 para el sector de las semillas ,
- comienzo de la campaña 1984/85 para los demás productos para los que exista una campaña que no haya comenzado todavía el 2 de abril de 1984 ,
- 2 de abril de 1984 en todos los demás casos .
ANEXO VIII
PAISES BAJOS
1 . 1 ECU = 2,68749 florines holandeses .
Este tipo será aplicable a partir del 1 de enero de 1985 .
2 . No obstante :
a ) en lo que se refiere al sector de la leche y de los productos lácteos , será aplicable a partir del 1 de enero de 1985 el tipo siguiente :
1 ECU = 2,71620 florines holandeses ;
b ) en lo que se refiere al sector de los cereales , será aplicable a partir del 1 de enero de 1985 el tipo siguiente :
1 ECU = 2,70178 florines holandeses .
3 . El tipo representativo aplicable para el sector de las semillas a partir del 1 de julio de 1985 seguirá siendo el indicado en el punto 1 .
ANEXO IX
REINO UNIDO
1 ECU = 0,618655 libras esterlinas .
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