REGLAMENTO ( CEE ) N º 896/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 856/84 (2) y , en particular , el apartado 4 del artículo 17 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 876/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968
, que establece , en el sector de la leche y de los productos lácteos , las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios de fijación de su importe (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2429/72 (4) y , en particular , el apartado 3 del artículo 6 ,
Considerando que , en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 876/68 , las restituciones para los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 exportados en su estado natural deberán fijarse teniendo en cuenta determinados elementos ; que uno de dichos elementos es el precio de los productos lácteos en el mercado de la Comunidad ;
Considerando que , en el caso en que los precios de intervención de los productos lácteos experimenten una subida a comienzos de una nueva campaña , los precios de los productos lácteos fabricados después de dicha fecha se ven afectados normalmente por el aumento de los precios de intervención ; que , en este caso , puede ser necesario aumentar las restituciones ; que , en el caso en que los precios de intervención desciendan al comienzo de una nueva campaña , los precios de los productos lácteos pueden verse afectados de tal manera que pueda ser necesario reducir las restituciones ; que , no obstante , puede ser conveniente limitar la aplicación de las nuevas restituciones a los productos lácteos fabricados durante la nueva campaña ; que , por dicha razón , puede fijarse un importe diferenciado de la restitución para un mismo producto y para el mismo destino , con arreglo a la fecha de fabricación del producto de que se trate ;
Considerando que , por consiguiente , procede derogar el Reglamento ( CEE ) n º 1420/83 de la Comisión , de 2 de junio de 1983 , sobre disposiciones complementarias en lo referente a la concesión de restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (5) ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . En el caso en que , al comienzo de una nueva campaña lechera , se fijen dos importes de restitución para el mismo producto y para el mismo destino , la concesión del importe de la restitución más elevada podrá condicionarse a la demonstración de que el producto exportado ha sido fabricado durante la nueva campaña lechera , y la concesión del importe de la restitución más baja podrá subordinarse a la demostración de que el producto exportado se ha fabricado antes del comienzo de la nueva campaña lechera .
En el caso de los productos recogidos en la subpartida 04.03 B o ex 23.07 B del arancel aduanero común , la demostración arriba contemplada se podrá completar o , según el caso , sustituir con la demonstración de que :
- la mantequilla o la nata que ha servido como materia prima para la fabricación de los productos recogidos en la subpartida 04.03 B ,
- la leche desnatada o la leche desnatada en polvo que se ha incorporado en los productos recogidos en la subpartida ex 23.07 B
se han fabricado durante el período en cuestión .
2 . Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias en lo referente a los documentos justificativos que puedan servir para la prueba contemplada en el apartado 1 , incluyendo las medidas de control con ella relacionadas .
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1420/83 .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 2 de abril de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 10 .
(3) DO n º L 155 de 3 . 7 . 1968 , p. 1 .
(4) DO n º L 264 de 23 . 11 . 1972 , p. 1 .
(5) DO n º L 145 de 3 . 6 . 1983 , p. 12 .
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