REGLAMENTO ( CEE ) N º 941/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercado en el sector de la carne de bovino (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia y , en particular , la letra d ) del apartado 5 de su artículo 6 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 868/84 del Consejo , de 31 de marzo de 1984 , por el que se fijan para la campaña de comercialización 1984/85 los precios de orientación y de intervención de los bovinos pesados (2) y , en particular , la letra c ) del número 4 de su artículo 3 ,
Considerando que , por el Reglamento ( CEE ) n º 869/84 de 31 de marzo de 1984 (3) , el Consejo ha decidido , con carácter experimental y por un período de tres años , la aplicación , en relación con las medidas de intervención , del modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados establecidos por el Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 (4) ; que es conveniente modificar en consecuencia el Reglamento ( CEE ) n º 2226/78 (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 796/84 (6) ; que , a tal fin , es conveniente derogar lo dispuesto en el artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 4 , así como en el Anexo I del Reglamento citado ; que es conveniente prever , para la aplicación de las medidas de compra de intervención , que los precios de mercado se registren con arreglo a lo
dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 557/82 relativo al registro comunitario de los precios de mercado basándose en el modelo de clasificación de las canales de bovinos pesados (7) ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 868/84 del Consejo anteriormente citado determina en su artículo 3 las reglas relativas a la puesta en marcha y a la suspensión de las compras por los organismos de intervención ; que es conveniente modificar en consecuencia las disposiciones del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2226/78 , asimismo citado ;
Considerando que la aplicación a las compras de intervención del modelo comunitario mencionado lleva a modificar las comunicaciones solicitadas a los Estados miembros referentes a los productos y calidades compradas por los organismos de intervención ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2226/78 del modo siguiente :
1 ) Queda derogado el artículo 2 .
2 ) Se sustituye el texto del artículo 3 por el texto siguiente :
« Artículo 3
1 . Si se comprobare que , durante dos semanas consecutivas , las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 :
a ) se cumplen simultáneamente , podrá decidirse la aplicación de las medidas de intervención en él previstas ;
b ) no se cumplen simultáneamente , se decidirá la suspensión de dichas medidas de intervención .
2 . Los precios de mercado contemplados en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 868/84 se registrarán semanalmente en cada Estado miembro o región de cada Estado miembro con arreglo al artículo 1 en las condiciones previstas en los artículos 1 y 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1557/82 .
3 . La puesta en marcha de las compras de intervención prevista por el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 868/84 se producirá el segundo lunes siguiente al registro contemplado en el apartado 2 . No obstante , si la situación de mercado de un Estado miembro lo exigiere , se adelantará en él la puesta en marcha de las compras ; las compras no podrán realizarse en ningún caso antes del lunes siguiente al registro anteriormente mencionado .
4 . La suspensión de las compras previstas por el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 868/84 se producirá el segundo lunes siguiente al registro contemplado en el apartado 3 . En tal caso , los organismos de intervención tomarán a su cargo las carnes compradas , a más tardar , al final de la semana siguiente a dicho registro . »
3 ) Queda derogado el apartado 2 del artículo 4 .
4 ) Se completa el artículo 18 con el apartado siguiente :
« 6 . Las comunicaciones contempladas en la letra a ) del apartado 2 y en el apartado 3 se referirán a productos y calidades definidos de acuerdo con el modelo comunitario de clasificación establecido por el Reglamento ( CEE ) n
º 1208/81 . »
5 ) Queda derogado el Anexo I .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 9 de abril de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 5 de abril de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .
(2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 30 .
(3) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 32 .
(4) DO n º L 123 de 7 . 5 . 1981 , p. 3 .
(5) DO n º L 161 de 26 . 7 . 1978 , p. 5 .
(6) DO n º L 86 de 29 . 3 . 1984 , p. 20 .
(7) DO n º L 172 de 18 . 6 . 1982 , p. 19 .
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