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Documento DOUE-L-1984-80184

Reglamento (CEE) nº 1011/84 de la Comisión, de 10 de abril de 1984, por el que se modifica por tercera vez el Reglamento (CEE) nº 997/81 sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y de los mostos de uva.

Publicado en:
«DOCE» núm. 101, de 13 de abril de 1984, páginas 17 a 24 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80184

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1595/83 (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 54,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 997/81 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1224/83 (4), prevé las modalidades de aplicación para la designación de los vinos y de los mostos de uva; que la experiencia adquirida en su aplicación conduce a introducir determinadas modificaciones;

Considerando que, con el fin de dar al embotellador una mayor libertad por lo que respecta a la forma de presentar las indicaciones obligatorias en el etiquetado de los vinos y, en particular, con objeto de permitir la utilización de etiquetas complementarias para todas las indicaciones obligatorias prescritas para los vinos importados, resulta útil establecer el principio de que todas las indicaciones obligatorias en el etiquetado se agrupen dentro del mismo campo visual y no en una sola y única etiqueta;

Considerando que, en interés del consumidor, es conveniente precisar que el grado alcohólico adquirido o total indicado en la etiqueta sea el determinado por el análisis; que, no obstante, la cifra que exprese dicho grado alcohólico debe, en aras de la simplificación, poder redondearse dentro de ciertos límites; que la experiencia adquirida conduce a reconsiderar la tolerancia admitida hasta el momento para dicha indicación;

Considerando que Australia ha solicitado que se le conceda la posibilidad de exportar en la Comunidad determinados vinos que llevan la indicación del nombre de dos variedades y que, con objeto de evitar una discriminación en la designación de los vinos importados con relación a los vinos comunitarios, convendría completar el Reglamento (CEE) nº 997/81 en lo que se refiere a la designación de los vinos australianos;

Considerando que, habida cuenta de la importancia que reviste el contenido en azúcar residual para la descripción de determinados tipos de vino, procede que la utilización de los términos descriptivos indicados al respecto quede supeditada a criterios analíticos que es conveniente fijar en el etiquetado; que la elección del consumidor se vería por ello facilitada;

Considerando que las versiones alemana y neerlandesa del segundo guión del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 997/81 difieren de modo manifiesto de las versiones en las demás lenguas oficiales de la Comunidad; que es conveniente modificar las dos versiones mencionadas con objeto de que dicha disposición sea uniforme en todas las lenguas oficiales; que, de acuerdo con esta misma óptica, procede suprimir del punto III (Grecia) del Anexo III de la versión griega la nota 8 a pie de página;

Considerando que procede completar o corregir en varios pasajes las listas de los Anexos II, III y IV del Reglamento (CEE) nº 997/81, de acuerdo con las solicitudes de determinados terceros países y dentro del marco de las normas generales establecidas por el Reglamento (CEE) nº 355/79 del Consejo (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3685/81 (6);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el Reglamento (CEE) nº 997/81 de la forma siguiente.

1. Se sustituye el texto del apartado 1 del artículo 1 por el siguiente:

«1. Las indicaciones obligatorias en el etiquetado contempladas en el apartado 1 del artículo 2, en el apartado 1 del artículo 12, en el apartado 1 del artículo 22, en el apartado 1 del artículo 27, en el apartado 1 del artículo 28 y en el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CEE) nº 355/79, así como las consideradas obligatorias por los Estados miembros en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3, en el apartado 2 del artículo 13 y en el apartado 2 del artículo 23, o por la Comisión en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 30 del mencionado Reglamento:

- se agruparán dentro del mismo campo visual, ya sea en la misma etiqueta o en varias etiquetas puestas sobre el mismo envase, o ya sea directamente sobre el mismo envase,

y,

- se presentarán en caracteres claros, legibles, indelebles y suficientemente grandes para que resalten bien sobre el fondo en el que estén impresas y para que se las pueda distinguir claramente de todas las demás indicaciones escritas y dibujos.

No obstante, se admitirá que las indicaciones obligatorias relativas al importador puedan figurar fuera del campo visual en el que figuren las demás indicaciones obligatorias.»

2. Se sustituye el texto del apartado 1 del artículo 8 por el siguiente:

«1. La indicación del grado alcohólico adquirido contemplada en el punto f) del apartado 2 del artículo 2, en el punto g) del apartado 2 del artículo 12, en el punto b) del apartado 1 del artículo 22, en el punto d) del apartado 2 del artículo 27, en el punto f) del apartado 2 del artículo 28 y en el punto b) del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CEE) nº 355/79 se hará por unidad o semiunidad de porcentaje de volumen. Sin perjuicio de los márgenes de error previstos por el método de análisis de referencia utilizado en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 1108/82 de la Comisión (1), el grado alcohólico indicado no podrá ser superior en más del 0,3 % vol ni inferior en más del 0,5 % vol al grado determinado por el análisis.

La cifra que corresponda al grado alcohólico adquirido irá seguida del símbolo "% vol" y podrá ir precedida de los términos "grado alcohólico" o "alcohol adquirido".

(1) DO nº L 133 de 14. 5. 1982, p. 1.»

3. Se sustituye el texto del punto a) del apartado 2 del artículo 12 por el siguiente:

«a) de Austria, de los Estados Unidos de América, de Nueva Zelanda y de Australia sean designados por el nombre de dos variedades de vid, siempre que dichos vinos procedan enteramente de las variedades indicadas. En tal caso, podrá precisarse el porcentaje de cada una de las variedades utilizadas para la elaboración de dicho vino, siempre que se haya previsto una precisión de este tipo, para el mercado interior del tercer país del que sea originario dicho vino, por las disposiciones nacionales de tal país.»

4. Se sustituye el texto del apartado 16 del artículo 13 por el siguiente:

«6. En aplicación de lo dispuesto en el punto h) del apartado 2 del artículo 2, en el punto k) del apartado 2 del artículo 12, en el punto i) del apartado 2 del artículo 27, y en el punto k) del apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CEE) nº 355/79, sólo podrán indicarse los términos siguientes:

a) "sec", "trocken", "secco" o "asciutto", "dry", "toer" o "!", cuando el vino considerado tenga un contenido en azúcar residual:

- de 4 gramos por litro como máximo,

- de 9 gramos por litro como máximo cuando el grado de acidez total expresado en gramos de ácido tartárico por litro no sea inferior en más de 2 gramos por litro al contenido en azúcar residual,

- de 10 gramos por litro como máximo, en lo que se refiere a los vcprd con derecho a la denominación "Frascati", durante un período transitorio que expirará el 31 de agosto de 1985;

b) "demi-sec", "halbtrocken", "abboccato", "medium dry", "halvtoer" o "!", cuando el vino de que se trate tenga un contenido en azúcar residual que supere las cifras contempladas en el punto a) y alcance como máximo:

- 12 gramos por litro,

- 18 gramos por litro cuando el contenido en acidez total se hubiere fijado en aplicación de lo dispuesto en el primer guión del párrafo segundo;

c) "moelleux", "lieblich", "amabile", "medium", "medium sweet", "halvsoed" o "!", cuando el vino de que se trate tenga un contenido en azúcar residual que supere las cifras contempladas en el punto b) y alcance como máximo 45 gramos por litro;

d) "doux", "suess", "dolce", "sweet", "soed" o "!", cuando el vino mencionado tenga un contenido en azúcar residual de 45 gramos por litro como mínimo.

Los Estados miembros podrán, para la utilización:

- de los términos contemplados en los puntos b) y c) del párrafo primero, prescribir como criterio analítico complementario el contenido mínimo en acidez total,

- de los términos contemplados en el punto b) del párrafo primero, en el caso de determinados vcprd obtenidos en su territorio, prescribir un contenido mínimo en azúcar residual no inferior a 35 gramos por litro, siempre que una exigencia de este tipo resulte de las disposiciones nacionales que regulen su producción.

La Comisión se encargará de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, parte C, de las medidas que adopten los Estados miembros en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 y en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 355/79, las disposiciones contempladas en los párrafos primero y segundo no podrán impedir que los Estados miembros admitan, para los vinos comercializados en su territorio, que el contenido en azúcar residual que describa el tipo de vino se indique mediante una cifra u otro marcado de acuerdo con una escala graduada.»

5. Se sustituye el texto que figura en el segundo guión del apartado 1 del artículo 16 de las versiones alemana y neerlandesa por el siguiente:

a) en lo que se refiere a la versión alemana:

«- zu den natuerlichen oder technischen Weinbaubedingungen, die diesem Wein zugrundeliegen»;

b) en lo que se refiere a la versión neerlandesa:

«- de aan deze wijn ten grondslag liggende natuurlijke of technische omstandigheden van de wijnbouw.»

6. Se añade en el punto C del párrafo primero del apartado 2 del artículo 16 el guión siguiente:

«- "crianza" para los vinos importados originarios de España que lleven una de las indicaciones geográficas que figuran en el punto VII del Anexo II, siempre que se respeten las disposiciones españolas referentes a la utilización de dicha indicación.»

7. Se sustituye el texto del párrafo segundo del artículo 19 por el siguiente: «Las menciones contempladas en el párrafo primero se harán en caracteres cuya altura sea por lo menos de 120 milímetros.»

8. Se modifican los Anexos de acuerdo con el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1984.

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO nº L 163 de 22. 6. 1983, p. 48.

(3) DO nº L 106 de 16. 4. 1981, p. 1.

(4) DO nº L 134 de 21. 5. 1983, p. 1.

(5) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 99.

(6) DO nº L 369 de 24. 12. 1981, p. 1.

ANEXO

1. Se modifica el Anexo I de la forma siguiente:

a) Se sustituye el texto del punto 3 «ESPAÑA» por el siguiente:

«3. ESPAÑA

- Denominación de origen calificada

- Denominación de origen

- Vino de calidad (1)

- Vino de calidad superior (1)

- Reserva

- Gran Reserva

(1) Exclusivamente para los vinos que lleven alguna indicación geográfica contemplada en el punto 1 (denominación de origen) del Capítulo VII del Anexo II.»

b) Se añade el punto siguiente después del punto 16:

«17. SAN MARINO

- Superiore».

2. Se modifica el Anexo II de la forma siguiente:

a) Se añaden en el punto II «ARGELIA» las indicaciones geográficas siguientes:

«- Mostaganem

- Oranie».

b) Se sustituye el texto del punto VII «ESPAÑA» por el siguiente:

«VII. ESPAÑA

1. Los vinos que tengan derecho a la mención "denominación de origen" y lleven alguna de las indicaciones geográficas siguientes:

- Rioja

- Tarragona

- Valdeorras

- Ribeiro

- Priorato

- Alella

- Utiel-Requena

- Valencia

- Alicante

- Cariñena

- Navarra

- Penedés

- Jumilla

- Almansa

- La Mancha

- Méntrida

- Valdepeñas

- Ampurdán-Costa Brava

- Yecla

- Campo de Borja

- Rueda

- Ribera del Duero

- Condado de Huelva

- Montilla - Moriles

2. Los vinos que lleven alguno de los nombres siguientes de la región vitícola o subregión de la que sean originarios:

Región Gallega

- Salnés

- Cambados

- El Rosal

- Baixo Miño

- Valle de Monterrey

- Condado del Tea

- Valle del Miño (1)

- Betanzos

- Ribera del Ulla

- Chantada

- Quiroga

- Amandi

- Ribera del Sil

- Bollo

- Celanova

- Fondo de la Ría de Vigo y Morrazo

Región Cantábrica

- Baquio

- Guetaria

- Potes

Región del Duero

- Toro

- Cigales

- El Bierzo

- Valdevimbre-Los Oteros

- Ribera del Arlanza

- La Ribera de Salamanca

- La Sierra

- Valtiendas

- La Bañeza

- Campo de San Esteban

- Ribera del Cea

- Benavente

- Fermoselle

Región de Alto Ebro

Región Aragonesa

- Somontano

- Calatayud

- Ateca

- Valdejalón

- Alto Jiloca

- Bajo Aragón

- Muniesa

- Belchite

- Valderrobles

- Daroca.

Región Catalana

- Terra Alta (1)

- Conca de Barberá (1)

- Anoia

- Artés

- Conca de Tremp

- Penellas

- Raimat

- Segarra Baija

- Bajo Ebro-Montsià

Región Balear

- Binisalem

- Belanitx

Región Extremeña

- Tierra de Barros

- Almendralejo

- Montánchez

- Cañamero

- Guareña-Don Benito

- Matanegra-El Raposo

- Cilleros

Región Central

- Manchuela

- Arganda

- Navalcarnero

- San Martín de Valdeiglesias

- Cebreros

- Monte Aragón

- Pozohondo

- Valle del Alberche

- Valle del Tiétar

- Sacedón-Mondéjar

- Galvez

Región Levantina

- Bullas

- Beniarrés

- Lliber-Jávea

- San Mateo

- Bajo Maestrazgo

- Abanilla

Región Andaluza

- Los Palacios

- Lopera

- Laujar

- Villaviciosa

- La Costa de Granada

- Aljarafe

Región Canaria:

- La Geria

- Tacoronte

- Fuencaliente

- El Golfo

- Icod

c) Se sustituye el texto de la letra B del punto VIII «ESTADOS UNIDOS DE AMERICA», por el siguiente:

«B. Los vinos que lleven la indicación de alguno de los nombres siguientes del Estado o de la región vitícola (viticultural area) de la que sean originarios:

1. California

1.1. Regiones vitícolas:

- Alexander Valley

- Carmel Valley

- Carnetos

- Clarksburg

- Dry Creek (1)

- Dry Creek Region (1)

- Dry Creek Valley (1)

- Edna Vallea

- Hopland

- Lime Kiln Valley

- Livermore Valley

- Lodi (1)

- Los Carneros

- Mt. Veeder

- Mt. Veeder District

- Napa Valley

- Napa-Sonoma-Mendocino

- North Coast Counties

- Paso Robles

- Pinnacles

- Pope Valley

- Redwood Valley

- Russian River Valley

- Sanel Valley

- Santa Clara Valley

- Santa Cruz Mountains

- Santa Ynez

- Santa Ynez Valley

- Saratoga

- Shenandoah Valley (1)

- Sierra Foothills

- Solvang

- Sonoma Valley

- Temecula

- Templeton

- Yountville

- Santa Maria Valley

- San Pasqual Valley

- Guenoc Valley

- McDowell Valley

- Chalone (1)

- Cienega Valley

- Paicines

- Solano County Green Valley

- Suisun Valley

- Anderson Valley

- Arroyo Seco

- Cole Ranch

- El Dorado

- Fiddletown

- Howell Mountain

- Knights Valley

- Merritt Island

- North Coast

- Potter Valley

- Sonoma County Green Valley

- Willow Creek

- York Mountain

2. Indiana

2.1. Región vitícola Ohio River Valley (1)

3. Kentucky

3.1. Región vitícola Ohio River Valley (1)

4. Michigan

4.1. Regiones vitícolas:

- Fennvile

- Leelanau Peninsula

- Lake Michigan Shore

5. Missouri

5.1. Regiones vitícolas:

- Augusta

- Hermann (1)

6. New York

6.1. Regiones vitícolas:

- Finger Lakes

- Hudson River Region

- Lake Erie Islands

- Lake Erie (1)

7. Ohio

7.1. Regiones vitícolas:

- Isle of St. Geórge

- Loramie Creek;

- Grand River Valley

- Lake Erie (1)

- Ohio River Valley (1)

8. Oregon

8.1. Región vitícola de Willamette Valley

9. Pennsylvania

9.1. Lancaster Valley

9.2. Lake Erie (1)

10. Virginia

10.1. Regiones vitícolas

- Rocky Knob

- Shenandoah Valley (1)

- North Fork of Roanoke

11. West Virginia

11.1. Regiones vitícolas

- Shenandoah Valley (1)

- Ohio River Valley (1)

12. Washington

12.1. Región vitícola de Yakíma Valley

(1) La indicación de esta región vitícola irá acompañada de la indicación del Estado al que pertenezca dicha región.»

d) Se añaden después del punto XX los puntos siguientes:

«XXI. SAN MARINO

Los vinos procedentes de la región vitícola delimitada de dicho país.

XXII. EGIPTO

Los vinos que lleven alguna de las indicaciones geográficas siguientes:

- Matamir

- Oasis Fayoum

- Mariutis

- Nubaria

- Valley of the Nile.»

3. Se modifica el Anexo III de la forma siguiente:

a) se suprime del punto III «GRECIA» de la versión griega la nota (8) a pie de página, así como las referencias a la misma. La nota (9) a pie de página pasa a ser la nota (8) a pie de página;

b) se añade en el punto IV «ITALIA» la referencia «(2)» después del nombre «Alicante», y, a pie de la misma página, la nota a pie de página siguiente:

(1) La indicación de esta región vitícola irá acompañada de la indicación del Estado al que pertenezca dicha región.»

«(2) El nombre de variedas "Alicante" no podrá utilizarse por sí solo para la designación de un vino».

4. Se modifica el Anexo IV de la forma siguiente:

a) se añade en la columna de la derecha del punto III «AUSTRALIA» la palabra «Cabernet» como sinónimo de la variedad «Cabernet Sauvignon»;

b) en lo que se refiere al punto XIV «BULGARIA»:

- se añaden en la columna de la izquierda los nombres de las variedades siguientes: «Sauvignon blanc», «Mueller-Thurgau», «Gruener Veltriner» y «Gamay noir»,

- se añaden en la columna de la derecha las palabras «sauvignon» y «Gamay», como sinónimo de las variedades correspondientes;

c) se añade el texto siguiente después del punto XVII:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 101 Y 102

 

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/04/1984
  • Fecha de publicación: 13/04/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 16/04/1984
Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Bebidas analcohólicas
  • Comercialización
  • Denominaciones de origen
  • Envases
  • Etiquetas
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mosto
  • Vinos

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