REGLAMENTO ( CEE ) N º 1032/84 DEL CONSEJO
por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 por el que se prevén medidas especiales para los guisantes , habas y haboncillos
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1577/83 (5) , prevé medidas especiales únicamente para los guisantes , habas y haboncillos ; que la producción de altramuces dulces presenta características comparables a la de los guisantes , habas y haboncillos ; que , por consiguiente , deben ampliarse a los altramuces dulces las medidas de apoyo existentes para los guisantes , habas y haboncillos , adaptando en lo que corresponda el Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 ;
Considerando que , por otra parte , el Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 ha previsto un régimen de ayuda para los guisantes , habas y haboncillos destinados a la alimentación humana durante las campañas de comercialización 1982/83 y 1983/84 ; que , tomando en consideración la experiencia adquirida durante dicho período , resulta conveniente no limitar en el tiempo dicho régimen ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 del modo siguiente :
1 ) en el título , se sustituyen los términos « guisantes , habas y haboncillos » por los términos « guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces » ;
2 ) en el artículo 1 se añade el tercer guión siguiente :
« - altramuces dulces de la subpartida 12.03 C III de dicho arancel . » ;
3 ) se sustituye el punto b ) del apartado 1 del artículo 2 por el texto siguiente :
« b ) un precio de objetivo para los guisantes , habas y haboncillos contemplados en el artículo 1 , cuando sean utilizados en la alimentación humana o animal de forma distinta a la prevista en el punto a ) . » ;
4 ) se sustituye el apartado 2 del artículo 2 por el texto siguiente :
« 2 . El precio de activación se fijará para las tortas de soja a un nivel que permita utilizar en los alimentos para animales productos contemplados en el artículo 1 , en condiciones de competencia normal con las tortas y que garantice una renta equitativa a los productores de guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces . » ;
5 ) se sustituye el apartado 1 del artículo 3 por el texto siguiente :
« 1 . Cuando el precio medio del mercado mundial de las tortas de soja , determinado con arreglo al apartado 1 del artículo 4 , sea inferior al precio de activación , se concederá una ayuda a los productos contemplados en el artículo 1 , cosechados en la Comunidad y utilizados en la fabricación de alimentos para animales . Dicha ayuda será igual , para los guisantes , habas y haboncillos , a un 45 % , y para los altramuces dulces a un 60 % de la diferencia entre dichos precios » .
6 ) se sustituye el apartado 2 del artículo 3 por el texto siguiente :
« 2 . Cuando el precio medio del mercado mundial de los guisantes , habas y
haboncillos , contemplados en el artículo 1 determinado con arreglo al apartado 2 del artículo 4 , sea inferior al precio de objetivo válido para una campaña , se concederá una ayuda igual a la diferencia entre los dos precios a los productos cosechados en la Comunidad y utilizados en la alimentación humana o animal de forma distinta a la contemplada en el apartado 1 » .
7 ) se sustituye el último párrafo del apartado 3 del artículo 3 por el texto siguiente :
« Dicho precio se fijará al mismo tiempo y de acuerdo con el procedimiento previsto para la fijación del precio de activación y de objetivo . Se aplicará a la calidad tipo para la que se haya fijado este último precio . » ;
8 ) se sustituye el punto b ) del apartado 5 del artículo 3 por el texto siguiente :
« b ) las modalidades de control del derecho a la ayuda ; dicho control podrá referirse tanto a los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces cosechados en la Comunidad como a los originarios de terceros países ; para estos últimos , el control podrá ir acompañado de una fianza » ;
9 ) en el apartado 5 del artículo 3 , se añade el punto siguiente :
« d ) las condiciones del derecho a la ayuda para los altramuces , en particular la definición del término " altramuces dulces " . » ;
10 ) se sustituye la letra a ) del apartado 6 del artículo 3 por el texto siguiente :
« a ) los importes de la ayuda contemplada en el apartado 1 del artículo 3 serán fijados periódicamente por la Comisión ; »
11 ) en el artículo 7 , se suprime el último párrafo .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 31 de marzo 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
M. ROCARD
(1) DO n º C 62 de 5 . 3 . 1984 , p. 21 .
(2) DO n º C 104 de 16 . 4 . 1984 , p. 96 .
(3) DO n º C 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 21 .
(4) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 28 .
(5) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 18 .
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