REGLAMENTO ( CEE ) N º 1557/84 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular su artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento europeo (1) ,
Considerando que el apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 (2) , tal como lo introduce el Reglamento ( CEE ) n º 856/84 (3)
, fija , para cada Estado miembro , la cantidad global de las entregas de leche y de equivalente de leche a empresas que tratan o transforman leche u otros productos lácteos , dentro del período comprendido entre el 2 de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1985 y de los cuatro períodos de doce meses siguientes ; que no se puede rebasar dicha cantidad ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 857/84 (4) fija , en su Anexo , para cada Estado miembro , la cantidad global de ventas directas de leche y de equivalentes de leche para los mismos períodos ; que no se puede pasar de dicha cantidad ;
Considerando que dichas cantidades globales se han establecido tomando como base las estadísticas de entregas a los compradores que , en lo referente al Reino Unido , incluyen también , de hecho , las ventas directas tal como se definen en el apartado 2 del artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 y en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 ; que , por consiguiente , conviene corregir , respecto al Reino Unido , los importes correspondientes a las cantidades globales de las entregas , por una parte , y de las ventas directas , por la otra ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 queda modificado de la siguiente manera :
1 . En el párrafo segundo del apartado 3 , respecto al Reino Unido , el importe de « 15 538 » se sustituirá por el de « 15 327 » .
2 . En el párrafo tercero del apartado 3 , respecto al Reino Unido , el importe de « 15 698 » se sustituirá por el de « 15 487 » .
Artículo 2
En el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 , respecto al Reino Unido , el importe de « 187 » se sustituirá por el de « 398 » .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 1 de abril de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 4 de junio de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
J. DELORS
(1) Dictamen emitido el 24 de mayo de 1984 ( todavía no publicado en el Diario Oficial ) .
(2) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(3) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 10 .
(4) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 13 .
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