REGLAMENTO ( CEE ) N º 1700/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2966/80 (2) y , en particular , el apartado 6 del artículo 15 y su artículo 22 ,
Considerando que el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2768/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establecen , en el sector de la carne de porcino , las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (3) , prevé que la restitución podrá fijarse por anticipado si así lo solicitare el interesado ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 232/83 de la Comisión (4) ha establecido la lista de los productos del sector de la carne de porcino que se benefician del régimen de fijación anticipada de las restituciones a la exportación ;
Considerando que las modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de fijación anticipada de la restitución en el sector de la carne de porcino han sido establecidos por el Reglamento ( CEE ) n º 858/78 de la Comisión (5) ; que resulta conveniente , por razones de claridad y de eficacia administrativa , adaptar sus disposiciones , armonizándolas con las aplicables en otros sectores y reagruparlas en un nuevo Reglamento ; que es conveniente , por consiguiente derogar el Reglamento ( CEE ) n º 858/78 ;
Considerando en particular que , a la luz de la experiencia adquirida , únicamente resulta conveniente prever la expedición de certificados de fijación anticipada después de un plazo de reflexión ; que dicho plazo debe permitir apreciar la situación del mercado y adoptar , en su caso , medidas especiales aplicables en particular a las solicitudes ya presentadas ; que resulta conveniente , por razones de eficacia administrativa , limitar su aplicación a los productos de mayor importancia en los intercambios ;
Considerando que las disposiciones previstas son complementarias de las del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 de la Comisión , de 3 de diciembre de 1980 , por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación , de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2666/82 (7) ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se adjustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El certificado de fijación anticipada de la restitución tendrá validez desde la fecha de su expedición , con arreglo al apartado 1 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 , hasta el final del tercer mes siguiente al de su expedición .
Artículo 2
La fianza relativa a los certificados de fijación anticipada de la restitución será de :
- 6 ECUS por 100 kilogramos , peso neto , para los productos de las subpartidas 01.03 A II b ) y 02.01 A III a ) del arancel aduanero común .
- 10 ECUS por 100 kilogramos , peso neto , para los demás productos contemplados en el Reglamento ( CEE ) n º 232/83 .
Artículo 3
1 . En caso de que , para un determinado producto , la restitución :
- únicamente pueda fijarse por anticipado para determinados destinos ,
- se fije en cuantías diferentes de acuerdo con el destino ,
la solicitud de certificado de fijación anticipada de la restitución y el certificado incluirán , en la casilla 13 , la mención del destino de que se trate .
El certificado obligará :
- en el caso previsto en el primer guión del párrafo primero , a exportar a uno de los destinos para los cuales se pueda fijar por anticipado , la restitución , sin perjuicio de las disposiciones contempladas en el guión siguiente .
- en el caso contemplado en el segundo guión del párrafo primero , a exportar a alguno de los destinos para los que se han fijado un tipo de restitución igual al fijado para el destino indicado en el certificado .
2 . Además , cuando la posibilidad de fijar por anticipado la restitución , bien para todos los destinos , bien para determinados destinos , esté limitada a los productos designados por una parte de una subpartida del arancel aduanero común , la solicitud de certificado y el certificado incluirán , en la casilla 12 , la designación de dicha parte de la
subpartida , y el número del arancel aduanero común que figura en la casilla 8 irá precedido de un « ex » .
El certificado únicamente se aplicará al producto así designado .
Artículo 4
Los certificados de fijación anticipada para los productos contemplados en el Anexo se expedirán el quinto día hábil siguiente al de presentación de la solicitud , siempre que entre tanto no se hayan adoptado medidas especiales .
Artículo 5
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión :
- para los productos contemplados en el Anexo , el miércoles y el viernes de cada semana , la lista de los certificados de fijación anticipada de las restituciones que les hayan sido solicitados desde la última comunicación . La primera comunicación tendrá lugar el 4 de julio de 1984 se referirá a los certificados solicitados a partir del primero de junio de 1984 ;
- para los productos contemplados en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 232/83 , antes del 10 de cada mes , las cantidades desglosadas , por productos , para las que se hayan expedido certificados de prefijación de la restitución en el anterior mes civil .
Las comunicaciones contempladas en el párrafo anterior especificarán , en caso de aplicación del apartado 1 del artículo 3 , el destino de los productos .
Artículo 6
1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 858/78 .
2 . En todos los actos comunitarios en los que se haga referencia al Reglamento ( CEE ) n º 858/78 o alguno de sus artículos , dichas referencias se entenderán hechas , al presente Reglamento o a sus artículos correspondientes .
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de junio de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 307 de 18 . 11 . 1980 , p. 5 .
(3) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 39 .
(4) DO n º L 27 de 29 . 11 . 1983 , p. 29 .
(5) DO n º L 116 de 28 . 4 . 1978 , p. 18 .
(6) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 .
(7) DO n º L 283 de 6 . 10 . 1982 , p. 7 .
ANEXO
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
02.01 A III a ) 1 Canales enteras o semicanales
ex 02.01 A III a ) 6 aa ) Deshuesados
( 11 ) Jamones , partes delanteras , paletillas o lomos y sus trozos , descortezados y desgrasados , con una capa máxima de grasa de 3 milímetros congelados
( 33 ) Pecho y trozos de pecho , descortezados y desgrasados , con una capa máxima de grasa de 7 milímetros
ex 16.02 B III a ) 2 aa ) 11 . ( bbb ) Jamones o lomos ( excluídas las agujas ) , y sus trozos , cocidos
22 . ( bbb ) Agujas o espaldas y sus trozos , cocidos
33 . ( bbb ) Otras conservas o preparados de carne de cerdo , cocidos
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